Decisión nº PJ0022008000340 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-005843

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...).

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...).

NIÑO: (...), de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 17 de marzo de 2006 compareció la ciudadana B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, procediendo en resguardo de los derechos del niño (...), de once (11) años de edad, y consignó escrito en el que señaló: Compareció ante esa representación Fiscal la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), domiciliada en El Valle, (...), Caracas, madre del niño (...), habido en unión no matrimonial con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), domiciliado en (...), Caracas, y solicitó la tramitación de una fijación de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) a favor de su hijo, por cuanto el padre del niño no cumple con sus obligaciones alimentarías desde la separación de los precitados ciudadanos. El día 08 de marzo de 2006 se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre los ciudadanos (...), quienes en presencia de la Fiscal, e impuesto el ciudadano (...) sobre el motivo de su citación relacionada con la solicitud de la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) formulada por la prenombrada ciudadana a favor de su hijo (...), expuso: que en la actualidad puede cubrir la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), actualmente equivalentes a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,00), el 50% del bono escolar y el 50% del bono de navidad; además el 50% de otros gastos. La ciudadana (...) manifestó no estar de acuerdo con esa cantidad ya que en la actualidad tiene gastos médicos por cuanto el niño tiene un tratamiento especial ya que es propenso a ser diabético, contando gastos mensuales de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), equivalentes a CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 110,00), consulta médica SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60,00), Colegio OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00), Alimentación especial DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOSD BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00). Vista la exposición de los mencionados ciudadanos y después de haber debatido y discutido lo relacionado a la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), las partes manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo y solicitaron que el caso pasara al Tribunal Competente. Por lo expuesto se dirigió a esta instancia jurisdiccional para demandar al ciudadano (...) para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 225.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225,00) que la madre estima, así como las bonificaciones especiales, ya que el monto que ofreció el precitado ciudadano le parece a la ciudadana (...) una suma insuficiente para sufragar los gastos del niño (...). Igualmente solicitó que en caso de que el padre renuncie o fuere despedido del lugar de trabajo, asignar 36 mensualidades para garantizar la Obligación Alimentaría del niño.

Anexó a su solicitud los siguientes recaudos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 196 de fecha 07 de marzo de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 3). 2.- Comunicación remitida a la Fiscalía 94° del Ministerio Público, suscrita por el Jefe del departamento de Personal de la empresa Confecciones La Tortuguita, C.A., relativa al sueldo que devenga el demandado (folio 4). 3.- Acta suscrita por los ciudadanos (...) por ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público (folio 5).

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano (...). En esa misma fecha, esta sala dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la empresa Confecciones La Tortuguita, C.A., en la que le participó que debe abstenerse de cancelar las prestaciones sociales del ciudadano (...), hasta que esta Sala dicte un nuevo pronunciamiento.

En fecha 20 de junio de 2006 compareció la Fiscal 94° del Ministerio Público y consignó comunicación dirigida a su despacho, suscrita por la Gerente de Personal de la empresa Confecciones La Tortugota, C.A. en la que participa de la renuncia del ciudadano (...).

En fecha 06 de diciembre de 2006 compareció el ciudadano O.I., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de citación suscrita personalmente el 24 de noviembre de 2006 por el demandado, ciudadano (...).

En fecha 19 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció el ciudadano (...); asimismo solicitó el demandado el diferimiento del acto de contestación de la demanda debido a que no contaba para el momento con asistencia de abogado.

En fecha 09 de enero de 2007 compareció el demandado asistido por el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59789, y consignó diligencia mediante el cual señaló: “… Me doy por notificado de la solicitud de Obligación Alimentaría…” (Cursivas de la Sala)

El 09 de enero de 2007 el ciudadano (...) otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio J.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59789.

El 12 de enero de 2007 compareció el Abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59789, en su carácter de Apoderado judicial del demandado y consignó escrito en el que señaló: “…, encontrándome dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada en contra de mi representado…” (Cursivas de la Sala). En esa misma fecha consignó el apoderado del demandado, los siguientes documentos: 1.- Constancia de estudios suscrita por el Profesor T.G., en su carácter de Jefe de Ampliación del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (folio 39). 2.- Copia simple de Acta de nacimiento de la ciudadana (...), signada con el N° 370 de fecha 26 de febrero de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 40). 3.- Copia simple de Acta de Nacimiento de (...), signada con el N° 381 de fecha 08 de mayo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. 4.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 180 de fecha 13 de febrero de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 42).

En fecha 28 de enero de 2008 compareció el ciudadano (...), en su carácter de Apoderado del demandado y consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la perención de la instancia.

En fecha 18 de febrero de 2008 la ciudadana R.C., en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2008 compareció el ciudadano (...), en su carácter de Apoderado del demandado y consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la perención de la instancia.

Estando esta sala en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO: En fecha 28 de enero de 2008 compareció el ciudadano J.M.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (...) y solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Frente al pedimento del demandado, hemos de señalar que, precisamente la norma adjetiva invocada establece: “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Como se puede observar de las actas, en fecha 18 de febrero de 2008 se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho que transcurrieron desde el 19 de diciembre de 2006, cuando el demandado pidió el diferimiento del acto de contestación de la demanda, hasta el 11 de enero de 2007, cuando se debió contestar al fondo, no obstante haber consignado escrito de contestación un día después, esto es el 12 de enero de 2007. Asimismo se hizo cómputo de los días de despacho desde la contestación hasta el 23 de enero de 2007, lapso durante el cual las partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar pruebas. Siendo ello así y en virtud que desde el 23 de enero de 2007 se encuentra este juicio para sentencia, por imperio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no procede la alegada perención, por lo que de seguidas pasa esta Sala de decidir el fondo de la demanda. Así se decide.

II

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la adolescente solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaría que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 196 de fecha 07 de marzo de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 3). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el niño (...) y sus padres, ciudadanos (...), quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  2. Comunicación remitida a la Fiscalía 94° del Ministerio Público, suscrita por el Jefe del departamento de Personal de la empresa Confecciones La Tortuguita, C.A., relativa al sueldo que devenga el demandado (folio 4). Se evidencia que esta documental no fue solicitada por esta Sala de Juicio, no obstante sí lo fue por el Ministerio Público. En consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por el ciudadano (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del mencionado ciudadano. Así se decide.

  3. Acta suscrita por los ciudadanos (...) por ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público (folio 5). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto cumple con los requisitos legales para ser reputado como tal, por tanto constituye plena prueba de que no obstante la promoción de la conciliación realizada por la representación Fiscal, los padre del niño (...), no pudieron acordar una quantum en la manutención de su hijo, por lo que es obligación del Estado, por intermedio de este órgano jurisdiccional, establecerlo cuando los padres no lo hacen de forma voluntaria. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Constancia de estudios suscrita por el Profesor T.G., en su carácter de Jefe de Ampliación del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (folio 39). Se desecha el medio ofrecido, por cuanto constituye documento privado emanado de terceros ajenos a este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia simple de Acta de nacimiento de la ciudadana (...), signada con el N° 370 de fecha 26 de febrero de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 40). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia constituye plena prueba del nexo filial entre la ciudadana (...) y el demandado en este juicio; asimismo se evidencia que la mencionada ciudadana ha alcanzado su mayoría de edad -actualmente cuenta con 23 años- por lo que es totalmente capaz de proveerse a sí misma, más aún cuando no consta en las actas que goce de la extensión de la Obligación de Manutención establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

  6. 3.1.- Copia simple de Acta de Nacimiento de (...), signada con el N° 381 de fecha 08 de mayo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. 3.2.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 180 de fecha 13 de febrero de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 42). Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia constituyen plena prueba del nexo filial entre los adolescentes (...) y el demandado en este juicio. Sin embargo, el hecho comprobado que los adolescentes antes mencionados sean hijos del ciudadano (...), no es suficiente para comprobar que efectivamente el demandado cumple con los deberes inherentes al nexo que los une. En consecuencia, la sola prueba de la existencia de la filiación no es demostrativa de que el padre aporte a la manutención de sus otros hijos, distintos del que hoy pide manutención. Así se decide.

    En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño (...) por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum de manutención, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de fijación obligación de manutención. No obstante ello, y atendiendo a la norma sustantiva que señala la necesidad de establecer el quantum en observancia de las necesidades del niño, ha de observar quien suscribe que la parte actora no ha demostrado su alegato referido a la propensión del niño (...), a la diabetes, por lo que este hecho no comprobado ha de ser tomado en cuenta a la hora del establecimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), y a favor del niño (...), de once (11) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISITE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 227,48) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. El monto aquí establecido debe ser depositado por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que este tribunal ordenará abrir a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a favor del niño de autos, la cual podrá ser movilizada libremente por la progenitora del mismo y mientras no se haya aperturado la cuenta bancaria deberá consignar el monto en cheque por ante la misma oficina. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la misma cantidad establecida de la Obligación de Manutención cada una de estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de CUATRO MENSUALIDEDES Y MEDIAS, LO QUE EQUIVALE A MIL VEINTITRES BOLIVARES FYUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 1.023,66), que dará el exempleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en virtud que el mismo renunció 16-04-2006 y el monto de sus prestaciones sociales no dan para cubrir un monto mas alto. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño de autos.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que la misma fue

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ.

    Abg. R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERCEDES GAMARRA

    En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la hora señalada en la nota de diario que arroje el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERCEDES GAMARRA

    AP51-V-2006-005843

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