Decisión nº PJ0022008000244 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, siete (7) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001344

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...).

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...).

NIÑAS: (...), gemelas de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN NIÑOS Y ADOLESCENTES

I

En fecha 29 de enero de 2008 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana C.V.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en interés y resguardo de los derechos de las niñas (...), gemelas, de cuatro (04) años de edad, y a tal efecto señaló cuanto se transcribe: “En fecha 17/01/2008, compareció ante este Despacho a mi cargo la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciada en, (...), Municipio Libertador, Distrito Capital, solicitó la intervención de esta Representación Fiscal a los fines de solicitar la Restitución de Guarda de sus hijas (...), procreadas durante su unión no matrimonial con el ciudadano, (...), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), todo lo cual se evidencia de las Actas de Nacimiento N° 8898 y 8899, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan,… Igualmente manifestó la compareciente que el padre de sus hijas pretende obligarla a convivir con él, a cambio de permitirle criar a las niñas. En tal sentido este Despacho procedió a extender citación al progenitor de las prenombradas niñas, fijada para el 18/01/2008 a la cual no asistió, lo que ameritó una segunda (2°) citación, fijada para el 21/01/2008. En fecha 21/01/2008 comparecieron ante este Despacho los ciudadanos (...), progenitores de las niñas (...)… Ambos progenitores sostuvieron reunión en presencia el Abg. J.G.G., Fiscal Auxiliar 105°, el cual procedió a informar al progenitor de las niñas, respecto a la denuncia formulada por la madre de las mismas, así como de los alcances de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de Guarda. Seguidamente intervino el padre de las niñas quien expuso: ‘Tengo a mis hijas desde hace dos años y medio, la mamá es una persona muy inestable, cambia de pareja con mucha frecuencia. Actualmente tiene una pareja que consume drogas. Cuando me fui de la casa, ella vivía con otra pareja en Cúa, en eso me quedé viviendo con una tía mía en La Bandera, donde ella se presentó sola y luego se buscó otra pareja, que con el vive actualmente. Yo continúo viviendo con mi familiar en La Bandera, no quiero entregarle a mis hijas a su madre, por el bien de las niñas, ya que la actual pareja de la madre como dije antes, es consumidor de drogas y temo por la integridad de mis hijas, no me niego a que la madre tenga contacto con las niñas, pido que el caso se pase ante el Tribunal.’ Es todo. Posteriormente intervino la progenitora de las niñas quien expuso: ‘El Papá se llevó a las niñas a la población del Tigre, hace tres años, Yo regresé a Caracas por los maltratos que recibí del ciudadano (...), antes identificado. Yo le dejé a las niñas pero luego cuando se las pedí, el se negó a entregármelas, me chantajeaba con matarse si se las quitaba, hace un año el se vino para Caracas con las niñas, actualmente el se niega a que tenga contacto con mis hijas. Yo quiero tener a mis hijas.’ Es todo. Se anexan las respectivas Actas debidamente suscritas por las partes,…Por lo expuesto anteriormente…, acudo ante su competente autoridad,…, a los fines de incoar demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, a favor de las niñas (...), en contra del ciudadano, (...),…, toda vez que, el prenombrado ciudadano se niega a reintegrar voluntariamente las niñas a la progenitora, ciudadana, (...), esgrimiendo para ello, razones o hechos infundados…”

Anexó al escrito libelar, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 8898, Libro 36 del Libro de Inserción de Nacimientos ocurridos en el Hospital Maternidad C.P. del 05 de diciembre de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 06). 2.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 8899, Libro 36 del Libro de Inserción de Nacimientos ocurridos en el Hospital Maternidad C.P. del 05 de diciembre de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07). 3.- Acta suscrita por el Fiscal Auxiliar 105° de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el ciudadano (...) (folio 08). 4.- Acta suscrita por el Fiscal Auxiliar 105° de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana (...) (folio 09).

Con fecha 18 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano (...) para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y traiga consigo a las niñas (...), ordenándose proveer todo el procedimiento conforme lo dispone el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2008 compareció el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dio cuenta de la citación personal practicada al ciudadano (...) en esa misma fecha.

Llegada la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, esta Sala dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estando esta Sala de Juicio, en la oportunidad para dictar el fallo de fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

Nos encontramos en el presente caso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra señala:

Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

La institución de la Guarda, ahora llamada CUSTODIA tiende, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los hijos sometidos a ella, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena. Es por ello que la Ley especial, en su artículo 360 señala:

Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de la Sala)

A los fines del estudio del caso en concreto, la Sala invoca la jurisprudencia sentada mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 07-0130; por lo que, una vez cumplida con la formalidad procesal de la citación personal del demandado, ciudadano (...), y llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2008, ninguna de las partes interesadas en la presente demanda acudió a la sede de esta Sala de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Sólo la actora, en el momento de la interposición de la demanda ejerció su derecho de petición. Asimismo, el demandado, ciudadano (...), no ejerció su derecho a defenderse de los alegatos de la representación Fiscal y de los de la madre de sus hijas, si bien se practicó personalmente su citación. De manera que han quedado satisfechos los trámites procedimentales necesarios para garantizar el derecho a la defensa del demandado y el derecho de petición de la madre de las hermanas (...).

En aras de la celeridad que caracteriza a este tipo de procedimiento, por tratarse de una RESTITUCIÓN DE GUARDA (hoy llamada RESTITUCIÓN DE CUSTODIA), y por cuanto evidentemente las niñas a favor de quien se ha impetrado el presente juicio, cuentan con cuatro (04) años de edad cada una, por ser gemelas, y atendiendo al imperativo establecido en el artículo 360 de la Ley Especial, supra citado; es menester dar por sentado que (...), están bajo la custodia de su madre, por lo que estamos frente a un caso de retención indebida por parte del padre. Mas tomando en consideración que el padre no guardador, no obstante que señaló ante la representación Fiscal que teme por la integridad de sus hijas limitándose solo a señalar hechos no sustentados durante este proceso, no trajo a los autos elementos suficientes que aconsejen otorgar la custodia al demandado, de manera que no se ha satisfecho el requisito legal referido a que el interés superior de las niñas aconseje que la custodia sea atribuida al padre.

De lo anterior se colige que, en el presente caso, están dados los tres supuestos para que proceda la Restitución de la Custodia de las hermanas (...), a saber: Primero: ha quedado demostrado que, por imperativo legal, la custodia de las niñas corresponde a la madre, ciudadana (...), por cuanto de las actas se desprende que sus hijas cuentan con cuatro (04) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento supra descritas, las cuales constituyen documentos públicos a tenor de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que se ha producido una retención indebida por parte del padre, quien no detenta la custodia y no devolvió a las niñas a su madre (Negrillas de la Sala). Tercero: Que en las actas cursan los medios de prueba idóneos (actas de nacimiento) para determinar quien tiene las custodia sobre las niñas, y por ende que se ha producido una retención indebida. En consecuencia, a.c.f.l. alegatos y las pruebas, y teniendo quien suscribe, como norte la verdad, considera que es procedente lo peticionado por la representación Fiscal, por lo que las hermanas (...), deberán regresar con su madre, ciudadana (...). Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra de (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor de las niñas (...), gemelas de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, el ciudadano (...) debe hacer entrega inmediata a la ciudadana (...), de las hermanas (...). Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

AP51-V-2008-001344

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