Decisión nº PJ0022008000165 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 2

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010882

SOLICITANTES: R.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.830.

ABOGADO ASISTENTE: A.S.S.D.D., en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Niños: M.C. y S.V.P., de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

I

Comienza este procedimiento mediante por escrito de solicitud presentado por la ciudadana R.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.830, a favor de sus hijos M.C. y S.V.P., de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.S.S.D.D., en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “ Es el caso ciudadano Juez, que desde el nacimiento de mis hijos, han permanecido bajo el cuidado y la manutención de sus abuelos maternos, ciudadanos M.A.L.D.P. y J.C.P.G., titulares de la cédulas de identidad números V-11.925.363 y 4.208.345, respectivamente, domiciliados en la misma dirección arriba mencionada (Avenida A.B., Urbanización la Florida, edifico Angélica, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Libertador) el padre de mis hijos prenombrados, ciudadano L.E.V.V., titular de la cédula de identidad N° E-82.290.621, desde hace tres años no sabemos de su paradero, por su actitud creo que se ha olvidado que tiene dos hijos, y por esa necesidad de ayudar a mis hijos –dado que soy padre y madre- y en vista de no haber logrado en el país un empleo digno que me permita cubrir las primeras necesidades de mis hijos en miras de una buena educación y todo lo demás que se requiere para una formación integral, considerado el alto costo de la vida he decidido aceptar un empleo que me han ofrecido para laborar en la República de Holanda (Nederland)… En tal virtud de lo expuesto anteriormente, solicito ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de aplicación del Principio de Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 ejusdem, autorice la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños mencionados al comienzo de este escrito, en el hogar de mis padres, por cuanto le han ofrecido a mis hijos, estabilidad económica y un hogar lleno de amor, por cuanto son los únicos nietos que tienen…”. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007 esta Sala de juicio, admitió dicha solicitud y ordeno citar a los ciudadanos R.P.L., M.A.L.d.P. y J.C.P.G., asimismo se libro Oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin de que elaboraran Informe Integral en el grupo familiar de los niños de marras. Igualmente se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al C.N.E. (C.N.E), a fin de remitieran información del domicilio del ciudadano L.E.V.V..

En fecha 09/07/07, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigo acuse de recibo del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), recibiéndose resultas del mismo en fecha 24/09/07, mediante la cual informan que el ciudadano L.E.V.V., no aparece registrado en el sistema computarizado.

En fecha 11 de julio de 2007, se oyó la opinión de la niña M.C.V.P., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se le exoneró de dar su opinión al n.S.V.P., en virtud de su corta edad y poco vocabulario.

En fecha 04/07/07, el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigo acuse de recibo del oficio librado al C.N.E. (C.N.E)., recibiéndose resultas del mismo en fecha 27/09/07, mediante el cual informa que el ciudadano no aparece inscrito en el Registro Electoral.

En fecha 26 de septiembre de 2007 la Abg. R.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito judicial, resulta del Informe Integral, realizado al grupo familiar de los niños de autos.

En fecha 23 de enero de 2008, se libro boleta de notificación a l Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, se levantaron sendas actas a los ciudadanos J.C.P.G. y M.A.L.D.P., quienes manifestaron su opinión en relación a la presente demanda. En esa misma fecha fueron oídos nuevamente los niños M.C. Y S.V.P., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Revisados los informes y en virtud de que la medida de protección de colocación familiar, era para ser ejecutada en el Hogar de los ciudadanos J.C.P.G. y M.A.L.D.P., con quienes se encuentran desde aproximadamente 04 años y ambos han expresado querer asumir esa responsabilidad. Asimismo observadas las recomendaciones dadas en los informes presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y siendo que esta Juzgadora debe velar por los derechos y garantías de la niña, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente en razón de la facultad que tiene de dictar medidas provisionales, cuando y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ejusdem.

III

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, asimismo atendiendo a la necesidad de los niños de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA de los niños M.C. y S.V.P., de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en el hogar de los ciudadanos J.C.P.G. y M.A.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.208.345 y V-11.925.363. En consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, de los referidos niños. Asimismo se ordena que el n.S.V.P., asista a terapias de lenguaje en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, ubicada en la Florida, calle Los Mangos, tal como recomendó el Equipo Multidisciplinario en su informe integral, igualmente deberá ser llevados a terapias individuales, para evitar problemas posteriores en su estado emocional. Expídase copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos J.C.P.G. y M.A.L.D.P., y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público para que le sean entregadas. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

EL SECRETARIO

ABG. MERCEDES GAMARRA

RC/MG/K

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