Decisión nº PJ0022007001012 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-001317

PARTE ACTORA: Y.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...)

NIÑO: (...), de dos (02) años de edad

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 29 de enero de 2007 la ciudadana Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés del niño (...), de dos (02) años de edad, introdujo escrito en el que señaló lo siguiente: que en fecha 14 de noviembre de 2006 compareció por ante ese Despacho Fiscal el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), residenciado en (...), Municipio Baruta del Estado Miranda, quien manifestó ser el padre del niño (...), quien reside en el hogar materno, habido de la unión con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciada en (...), Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el padre señaló que desea tramitar lo relativo a la fijación de obligación alimentaría a favor de su hijo y que por derecho le corresponde. Que esa representación Fiscal procedió a citar a la ciudadana (...), a fin de celebrar una reunión conciliatoria, la que se celebró en ese Despacho el 29 de noviembre de 2006, cuando las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto de dinero que por concepto de obligación alimentaría debe cancelar el padre, quien labora en el Grupo Farallón de Venezuela, ubicada en la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, Campo Alegre, piso 3, oficina 33, Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Analista de Sistema. Que el padre hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) más los gastos médicos y escolares que genere su hijo, siendo que la progenitora no aceptó el monto ofrecido y que ambos padres manifestaron su voluntad de que su caso sea tramitado judicialmente. Que por tal motivo solicita que esta Sala de Juicio Fije la Obligación Alimentaría a favor del niño (...), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó igualmente el establecimiento de bonos extraordinarios por conceptos de gastos escolares y navideños a favor del niño ya mencionado; y la citación de la ciudadana (...).

Anexó a su solicitud: 1) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 1369 de fecha 18 de octubre de 2006 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 3). 2) Copia simple de constancia de trabajo expedida por el Grupo Industrial Farallón Venezuela, S.A. a favor del ciudadano (...) (folio 4) 3) Presupuesto de Gastos del niño (...) al 13 de noviembre de 2006 (folio 5).

En fecha 05 de febrero de 2007 la Sala admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación de la ciudadana (...).

El 02 de marzo de 2007 compareció personalmente la ciudadana (...), quien se dio por citada mediante acta levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En la oportunidad legal para que celebrara el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana (...), mas no asistió el ciudadano (...), razón por la cual no se trató lo relativo a la conciliación. Asimismo, en esa misma oportunidad, la demandada consignó diligencia, debidamente asistida de Abogado, y señaló (folio 16): “…me opongo en todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda propuesta por el ciudadano (...), en mi contra por obligación alimentaría por ser contraria a todos los hechos reales (sic) del día a día de nuestro menor (sic) hijo (...). Es por lo que invoco de los buenos oficios de esta Sala se sirva a estudiar bien mi caso y las pruebas que su oportunidad consignaré con su debido escrito exposición-motivos. Es todo,…” (Cursivas de la Sala)

En fecha 14 de marzo de 2006 el ciudadano (...) otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio I.R. y E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44831 y 115898.

Dentro del lapso legal establecido para la promoción y evacuación de pruebas solo el ciudadano (...), hizo uso de tal derecho.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto el padre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaría que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO (...)

DOCUMENTALES

  1. Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 1369 de fecha 18 de octubre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 3). Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público que comprueba fehacientemente el vínculo filial del niño de autos con los ciudadanos (...). Así se decide.

  2. Constancia expedida por el Grupo Industrial Farallón Venezuela, S.A. (Folio 4). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

  3. Descripción de Gasto mensual del niño (...) al 13 de noviembre de 2006 (folio 5). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

  4. Informe de Preparación de Contador Público con Balance Personal Mensual al 12 de marzo de 2007 correspondiente al ciudadano (...). Se observa que la documental presentada no evidencia que haya sido aprobada por el Colegio de Contadores Público de Venezuela (folios 23 y 24). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

  5. Documento contentivo de declaración de testigos autenticado en fecha 29 de abril de 1996 por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas (folios 25 y 26). Se niega valor probatorio a la documental consignada, en virtud que solo constituye una declaración testifical sobre hechos no controvertidos en este juicio y cuya calificación no corresponde a quien suscribe. Así se decide.

  6. Acta de matrimonio entre los ciudadanos (...), signada con el N° 74, de fecha 27 de octubre de 2006 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 27 y 28). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba el vínculo matrimonial del cual forma parte el ciudadano (...). No obstante este hecho, el ciudadano (...) ha de cumplir con las obligaciones que como padre tiene para con el niño (...), cuyos derecho e intereses son de cumplimiento prioritario para ambos padres. Así se decide.

  7. 7.1) Acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 10 de fecha 21 de enero de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas de Baruta del Estado Miranda (folio 29). 7.2) Acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 154 de fecha 24 de febrero de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda (folio 31). Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituyen documentos públicos que comprueban el vínculo filial de las niñas (...) con (...). En consecuencia, esta Sala de juicio ha de tomar en cuenta la existencia de las hermanas (...) a la hora de establecer el quantum alimentario a favor del niño (...). Así se decide.

  8. Acta de nacimiento del ciudadano (...), signada con el N° 987, folio 494. libro 5 del año 1971, expedida por la Oficina Principal de registro Público del Distrito Federal (folio 32). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que comprueba su identificación. Así se decide.

  9. 9.1) Copias de Depósitos en la cuenta corriente N° (...) del Banco exterior a nombre de (...) (folios 33 al 56). 9.2) Facturas varias (folios 57 al 63). 9.3) Recibos a nombre del ciudadano (...), suscritos por el ciudadano A.M. (folios 64 al 66). 9.4) Recibos a nombre del ciudadano (...), emitidos por Maternal El Duendecito (folios 67 al 69). 9.5) Copia fotostática de control de pagos emitida por la Unidad Educativa Dos Caminos (folio 70). 9.6) Recibos de pagos a nombre de (...) emitidos por la Unidad Educativa Dos Caminos (folio 71). 9.7) Copia fotostática de Tarjeta de pago del Transporte Escolar Rudy (folio 72). 9.8) Recibos de pagos a nombre de (...). Suscritos por J.T. (folios 73 al 75). 9.9) Ingreso por Inscripciones a nombre de (...), expedido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (folio 80) y Planilla de Inscripción a nombre de (...), expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (folio 81). 9.10) C.d.R. del niño (...(), suscrita por la Directora del Preescolar A.N. (folio 82). 9.11) Constancia médica de (...), suscrita por el Dr. W.D. (folio 83), Récipe médico suscrito por el Dr. W.D. (Folio 84) e Indicaciones Médicas sin firma (folio 85). 9.12) Cronograma de Plan de Pagos expedido por el Banco Exterior a nombre de (...) (folio 86). 9.13) Pagos por concepto de cuotas de financiamiento de seguro de vehículo (folios 88 al 98). 9.14) Comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos del Grupo Industrial Farallón Venezuela, S.A. dirigida al Banco Exterior, C.A., Oficina campo Alegre (folio 87). 9.15) Saldos de cuenta de Banco Provincia a nombre de (...) (folio 99). 9.16) Depósitos Bancarios del Banco Provincial y Banesco (folios 100 y 103). 9.17) Estado de cuenta del Banco Banesco a nombre (...) (folios 101 y 102). Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros, quienes no los han ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia, esta Sala niega valor probatorio a las documentales consignadas. Así se decide

  10. Comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la empresa Grupo Industrial Farallón Venezuela, S.A., dirigida a la Abg. J.N.G., Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 76, 77 y 78) y Bauche de pago de sueldo correspondiente al ciudadano (...) (folio 79). Se aprecia esta probanza como documento público por cuanto ha cumplido con los requisitos legales adjetivos para ser reputado como tal, en virtud que respondió al requerimiento hecho por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, quien debe aportar una suma suficiente y capaz de cubrir las necesidades de su hijo, pero que responda a lo ingresos que mensualmente obtiene el padre. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (...), por su edad esta está incapacitado para proveerse por sí mima, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano (...), cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa Grupo Industrial Farallón Venezuela, S.A., igualmente que el mismo demostró tener dos (2) hijos mas, pero no que cubriera las necesidades de las mismas. Así se declara.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor del niño (...), de dos (02) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente TRES CUARTO (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.092,50) (Bolívar Fuerte 461,0925) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

MARJORIE DIAZ

En esta misma fecha, siendo la hora de se público y se registro la anterior sentencia

LA SECRETARIA

MARJORIE DIAZ

AP51-V-2007-001317

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