Decisión nº PJ0022007000978 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005227

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

ADOLESCENTES: (...), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

NIÑA: (...), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (...), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, así como de la niña (...), de siete (07) años de edad, quien se encuentra asistida por el Abogado E.L., en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a exponer cuanto se describe: En unión conyugal con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), procrearon a sus hijos ya nombrados. Que el padre de sus hijos y ella se encuentran separados desde hace aproximadamente año y medio, por lo que el padre no cumple con regularidad con sus deberes, incumpliendo lo referente a la obligación alimentaría de sus hijos, a pesar de contar con capacidad económica, ya que trabaja en la empresa Alimentos Polar, División 60EF-EFE Miranda, Productos EFE. Por tal motivo ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos por sí sola, toda vez que los gastos en los que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaría y cuidado de sus hijos, son los siguientes: 1) Alimentación: Un monto aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. 2) Recreación: Un monto aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual. 3) Higiene: Un monto aproximado de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual. 4) Gastos de Colegio: Un monto aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual. 5) Gastos de vestido y calzado: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos y que el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, que se determine de acuerdo a la capacidad económica del obligado y los requerimientos de sus hijos, además que aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Pidió que la citación del demandado se practique en la sede de la empresa Helados EFE, en Chacao, Estado Miranda. Además solicitó que se libre oficio al Jefe de Recursos Humanos de la compañía Alimentos Polar, Productos EFE, ubicada en la calle Pantin, Chacao, Estado Miranda, requiriéndole información sobre el salario que devenga el demandado.

Anexó a su demanda los siguientes documentos: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (...), signada con el N° 513 de fecha 31 de mayo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 1241 de fecha 02 de septiembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 786 de fecha 29 de abril de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). 4) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana (...).

En fecha 02 de abril de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y se acordó citar al ciudadano (...). Igualmente se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la compañía Polar, División 60EF-EFE Miranda, Productos EFE, a fin de solicitar información sobre el cargo, monto de sueldo y cualquier otro ingreso por concepto de bonos, prima y demás remuneraciones, obtenga el demandado mensualmente. Se acordó también la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de abril de 2007 se recibió oficio S/N de fecha 12 de abril de 2007 suscrito por el Coordinador de Gestión de gente de la empresa EFE, mediante el cual detalló los ingresos que percibe el demandado en esa institución.

En fecha 23 de abril de 2007 la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señaló que no tiene objeciones que formular.

En fecha 03 de octubre de 2007 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dio cuenta de la citación practicada en forma personal al ciudadano (...), quien suscribió la respectiva boleta de citación en fecha 27 de julio de 2007.

En la oportunidad fijada por esta Sala para que se celebrara el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano (...) no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaría el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación alimentaría, corresponde a esta Sentenciadora establecer el quantum solicitado, conforme a lo alegado y probado por las partes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) 1.1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (...), signada con el N° 513 de fecha 31 de mayo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 1.2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 1241 de fecha 02 de septiembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 1.3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 786 de fecha 29 de abril de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del demandado en relación con los beneficiarios de los alimentos que se piden. En consecuencia, queda patentada la obligación del ciudadano (...) de coadyuvar con el mantenimiento de la garantía del nivel de vida adecuado para sus hijos. Así se decide.

2) Oficio S/N de fecha 12 de abril de 2007 suscrito por el Coordinador de Gestión de gente de la empresa EFE, mediante el cual detalló los ingresos que percibe el demandado en esa institución. Se aprecia esta probanza conforme lo dispone la norma adjetiva, toda vez que fue promovida y evacuada tal lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye plena prueba de los ingresos que percibe el demandado en la empresa privada Helados EFE, por tanto es capaz de proveer a sus hijos de los medios necesarios para su sustento. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que los hermanos (...), por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aportar una suma suficiente que le permita a los adolescentes y a la niña garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, ello tomando en consideración que el ciudadano (...) no compareció al acto de contestación de la demanda ni ejerció su derecho a promoción el quantum alimentario, lo cual es un indicativo del desinterés del demandado en asumir la carga que constituye su hija, razón por la cual esta Sal de Juicio considera procedente la presente solicitud de fijación obligación alimentaría. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de los adolescentes (...), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, así como de la niña (...), de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaría en la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38674 de fecha 02 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de los adolescentes y niña de autos. Asimismo deberá entregar el empleador a la madre de los adolescentes y la niña los Beneficios Contractuales que gocen los hijos de los trabajadores de la empresa. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Igualmente deberá retener cuatro (4) Bonificaciones especiales cada una por la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de los

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-005227

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