Decisión nº PJ0022007000855 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-001742

PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2004, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.d.J.G. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.352 y 28.699, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1992, que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), en la actualidad de ocho (08) años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento N° (...), Caracas, Distrito Capital y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.

En fecha 07 de junio de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismo términos establecidos por las partes en su escrito solicitud.

Posteriormente, en fechas 12 de agosto de 2005 compareció el ciudadano (...), debidamente asistido del Abogado J.d.J.G., ya identificado, y solicitó se decretara la conversión en divorcio, previa la notificación de su cónyuge, ciudadana (...).

Ordenada la notificación de la cónyuge, no se pudo realizar este trámite en forma personal, razón por la cual en fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Juicio acordó su notificación por carteles. Cumplidos como fueron cada uno de los pasos legalmente establecidos para la notificación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana (...) no se hizo presente durante el lapso establecido por ante esta Sala de juicio.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que, transcurrido el lapso de Ley para la comparecencia de la ciudadana (...), ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual su inasistencia es considerada por quien suscribe como la aseveración de los hechos señalados por el ciudadano (...), esto es que ha quedado evidenciado que durante el lapso de un año contado a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, por lo que es procedente la solicitud de conversión planteada por el ciudadano (...). Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican lo acuerdos suscritos por ambas partes, los cuales son del tenor siguiente:

…SEGUNDA: Ambos cónyuges conservan los derechos de ley relativos a la P.P. sobre su prenombrada menor (sic) hija TERCERA: La madre tendrá la guarda, custodia y vigilancia de la menor (sic) hija, quien vivirá con ella hasta la mayoría de edad, con todas sus atribuciones, derechos y obligaciones. CUARTA: La menor residirá con la madre en el lugar en que ella fije su residencia dentro del territorio nacional. La madre se compromete a informar al padre el lugar donde fije su residencia, para que este pueda ejercer sus derechos y obligaciones. QUINTA: Hemos convenido, que para cimentar las relaciones paterno filiales debe existir a un constante y continuo trato con su padre, pues esto garantizará un adecuado desarrollo no solo intelectual sino moral y espiritual en nuestra hija, para lo cual fijamos el siguiente régimen de visitas: el padre recogerá a la niña una vez por semana, los días martes a las 7:00 pm en casa de su madre y al día siguiente la llevará al colegio a las 7:00 am, en el entendido que durante la permanencia y pernocta de la niña en casa de su padre, mantendrá su horario de alimentación, estudio y descanso. Los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con su padre, entendido que el padre la pasará recogiendo en casa de su madre el día viernes a las 7:00 pm y la llevará el lunes a su colegio a las 7:00 am. Las vacaciones escolares serán de por mitad, es decir, el lapso correspondiente se dividirá en dos y la mitad la pasará la menor (sic) con su padre y la otra mitad con su madre. Con relación al Carnaval y Semana santa, el primer año pasará Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y viceversa, es decir, el año siguiente pasará Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre. El primer año de Navidad, es decir 24 y 25 de diciembre, la celebrará con el padre y Año Nuevo, es decir 31 de diciembre y 1° de enero con la madre y viceversa, es decir, el año siguiente pasará 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 1° de enero con el padre. El cumpleaños de la niña el padre podrá llevarla a comer o a cenar dependiendo de las actividades por la madre planificadas y en el entendido que deberá, necesariamente, ser una de las opciones, pues en un día tan importante debe pasar con su padre un tiempo del día. El cumpleaños de los abuelos paternos, tíos y primos, en el caso que los hubiera, el padre podrá llevar a la niña para celebrar el día con ellos. El día del cumpleaños del padre o de la madre o el día en que se celebre el día del padre o de la madre, deberá la niña pasarlo con su respectivo padre o madre. Si alguno de estos días coincide con el lapso en que uno de los padres tiene a la niña, el otro padre permitirá que ese día lo pase con el progenitor que esté cumpliendo años o que celebra su día, sea el día de la padre o de la madre. SEXTA: Para cooperar con los gastos ordinarios de manutención de la menor (sic) hija, y en el entendido que la obligación es compartida, el padre cubrirá como pensión los siguientes rubros: 1) Gastos de Educación, especificándose los mismos en: matrícula escolar anual y mensualidad escolar, libros y útiles escolares, uniformes escolares, merienda escolar, la cual deberá ser suministrada el primer (1°) día de cada mes y entregada en la casa materna, y cualquier otro gasto que solicite la institución educativa. 2) Provisión anual de ropa y calzado, comenzando el presente año la cual deberá ser suministrada por el padre en el mes de enero. 3) Pago de matrícula anual y mensualidad de una (01) actividad extracurricular, incluyendo los aditamentos necesarios para su realización, tal como Flamenco, Ballet, Natación, et. 4) Gastos médicos que no sean cubiertos por los seguros que amparan a la menor (sic) hija, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); por encima de esta cantidad, ambos padre contribuirán en igual proporción para sufragar los mismos. En caso de consultas médicas, ambos progenitores cubrirán cada uno el 50% del costo de la misma. SEPTIMA: Cualquier otro gasto eventual o imprevisto, ambos padres contribuirán en igual proporción para sufragar los mismos. OCTAVA: Los cónyuges se obligan a velar por el desarrollo integral de su hija, obligándose recíprocamente a inculcar en ella el amor, respeto y la consideración debida al otro progenitor…

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-S-2004-001742

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