Decisión nº PJ0022007000535 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004433

DEMANDANTE: A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de trece (13) años de edad.

DEMANDADO: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de trece (13) años de edad. Señaló a tal efecto que compareció por ante ese despacho la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), quién expuso que de su unión con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), fue procreado su hijo (...), en ese entonces de doce (12) años de edad; que el ciudadano (...) manifestó su deseo de aumentar la obligación alimentaria acordada en Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de mayo de 2005 por la Sala 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y que en la misma se estableció que el ciudadano supra, debe suministrar a su hijo (...), la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60); que la ciudadana (...), solicito la Revisión de la Obligación Alimentaria, por cuanto la cantidad fijada no cubre las necesidades de su hijo (...), a tal efecto acudieron ante ese despacho los ciudadanos (...), quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre solicita la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, manifestando el ciudadano (...), que continuará depositando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por concepto de obligación alimentaria. Que demanda por revisión de obligación alimentaria del adolescente (...) con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Anexó a la solicitud copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Décima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2005; copia simple de acta de nacimiento del adolescente (...), asentada bajo el Nº 2399 de fecha 03 de marzo de 1994 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; Original de informe de sueldo y demás remuneraciones emanado de la empresa Ghella Sogene, C.A., en el cual de evidencia el salario que percibe el ciudadano (...); y acta levantada por ante la Fiscal Nº 96, Abogada A.C.C.R., a los ciudadanos (...) (folios del 11 al 15).

Admitida la demanda el 21 de marzo de 2007, se procedió a la citación del demandado, efectuándose en fecha 21 de marzo de 2007 y constando en actas en fecha 18 de abril de 2007 (folios 15 al 20).

Consta en actas que en fecha 18 de abril del corriente año, día pautado para el acto conciliatorio, no hubo acto conciliatorio e igualmente el demandando no contestó la demanda (folio 21 al 23).

El día 02 de mayo del 2007, el demandado supra identificado presentó escrito en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: 1) El mérito favorable de la solicitud hecha en el libelo de la demanda y que cursa en el folio 3 y 4. 2) El mérito favorable del Acta FMP-96°-SN-2007, folios 13 y 14. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 3 de mayo del año 2007, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 03 de mayo del 2007 la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°), supra identificada, presentó escrito en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: I El mérito favorable, II Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (...), III Remuneraciones emanado de la empresa Ghella Sogene, C.A, de fecha 22 de enero de 2007, sobre el sueldo del demandado, IV Copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. V Relación de Gastos mensuales del adolescente. VI Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público a la parte actora y demandado. VII Facturas de gastos varios, efectuados por la madre. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 4 de mayo del año 2007, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

II

La obligación Alimentaria se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a esta sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación alimentaria conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación alimentaria.

Atendiendo a la normativa citada es que se pasa a estudiar los medios de prueba traídos a los autos por las partes interesadas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del Juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso. Así se decide

  2. Copia simple de acta de nacimiento del adolescente (...), asentada bajo el Nº 2399 de fecha 03 de marzo de 1994 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ha quedado demostrada la relación filial entre el adolescente (...) y los ciudadanos (...); de lo que se deduce que son ellos, sus padres, los llamados a cumplir en igualdad de condiciones con la manutención de su hijo. Así se decide.

  3. Copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual se fijó como obligación alimentaria a favor del adolescente (...), la cantidad de Bs. 160.617,60 mensuales; documento público que tiene valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. La Sala le otorga pleno valor probatorio, de lo cual se desprende el quantum de la obligación alimentaria con la que está comprometido el demandado en favor de su hijo (...), desde esa fecha, razón por la cual procede la revisión. Así se decide.

  4. Original de informe de sueldo y demás remuneraciones emanado de la empresa Ghella Sogene, C.A, de fecha 22 de enero de 2007, dirigido a la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas. Se aprecia esta documental por haber sido emanada de la autoridad competente, por cuanto fue recabada conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano (...). Así se decide.

  5. 4.1) Recibo de consulta electrónica, Banco Industrial de Venezuela, tarjeta Nº (...) de fecha 31-02-2007, donde se indican los pagos a diferentes establecimientos comerciales (folios 34). 4.2) Fotocopia de tarjeta de Makro y tarjeta del Banco Industrial Nº (...) (folio 35). 4.3) Recibo de consulta electrónica del Banco Provincial, tarjeta Nº (...), de fechas 14-01-2007, 14-02-2007, 14-03-2007 y 14-03-2007, donde se indican los pagos a diferentes establecimientos comerciales (folios 36 al 39). 4.4) Recibos de Corporación de calzados Venezuela OKEY, Farmacia, y Taxi comunicación (folio 40). 4.5) Recibo de Tecnología de Vanguardia 2000, C.A (folio 42). 4.5) Recibos de Farmatodo C.A. y comprobante del Banco Exterior, sobre deposito a la Unidad Educativa Don C.M. (folio 43). 4.6) Recibo de Asociación C.d.J. (folio 44). 4.7) Recibo de Directv (folio 45). 4.8) Recibos de General de Import, Korda Moda, y librería (folio 46). 4.9) Recibo de Asociación C.d.J. y comprobante del Banco Exterior, sobre deposito a la Unidad Educativa Don C.M. (folio 47); 4.10) Recibos de PLANSUAREZ, Macro y Farmacia Palo Grande (folio 48). 4.11) Recibos de Locatel, Farmatodo y Farmacia SAAS (folio 49). 4.12) Recibos de Farmacia LAS IBARRA, Makro, comprobante del Banco Exterior sobre deposito a la Unidad Educativa Don C.M. y alimentos Adrimarci, C.A. (folio 50) 4.13) Recibos de Laboratorio Clínico Daolim Lab, C.A, natación y lente para natación (folio 51). Se aprecian estas documentales conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en tanto que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial. En consecuencia de estas documentales privadas no puede, quien suscribe, sacar elementos que coadyuven en la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADANTE:

  6. La solicitud hecha en el libelo de la demanda, que introdujera la Fiscal del Ministerio Público, en la parte donde expresa, que la madre del adolescente, la Ciudadana (...) solicito la suma de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) aun cuando el padre cancela la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) (folios 3 y 4). Se aprecia como prueba, por cuanto en su debida oportunidad no fueron impugnadas por la parte actora, valoración que se hace en atención a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. El Acta FMP-96°-SN-2007, folios 13 y 14, en la parte que expresa “…la madre señalo en gastos aproximado (sic) de (Bs. 400.000,00), mensuales sin incluir lo relativo a la alimentación que suma (Bs.600.000,00), y solicita la suma de (Bs.300.000,00)…” Se aprecia como prueba, por cuanto en su debida oportunidad no fueron impugnadas por la parte actora, valoración que se hace en atención al artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el adolescente (...), por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, así como la variación de los supuestos que conllevaron a la fijación de la Obligación alimentaria que fue establecida hace dos años (04 de mayo de 2005), requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aumentar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación alimentaria. Así se declara.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de trece (13) años de edad, incoada contra el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a MEDIO SALARIO (1/2) MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.307.395,00), tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto Nº 5318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38674 de fecha 02 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIOY UN TERCIO DE SALARIO MÍNIMO cada una, es decir la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 819.720,00) cada una; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Por cuanto no se ha determinado que el demandado haya incumplido con la obligación alimentaria, se niega la petición hecha por la representación fiscal fundamentada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    FANNY PLAZA MARTÍNEZ

    LA SECRETARIA

    SORAYA ANDRADE

    En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    SORAYA ANDRADE

    ASUNTO: AP51-V-2007-004433

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