Decisión nº PJ0022007000504 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-007874

PARTE ACTORA: D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

NIÑO: (...), de cuatro (04) años de edad

MOTIVO: OBLIGACÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de cuatro (04) años de edad. Señaló a tal efecto que comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) y (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...); que el ciudadano (...) manifestó que voluntariamente le viene suministrando a la madre del niño la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y en diciembre de 2005 pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), también manifestó que contrajo nupcias y está en espera de un hijo para el mes de junio, por lo que no puede aumentar la obligación alimentaria. Que la madre del niño manifestó que es cierto lo dicho por el padre, pero que esa suma es insuficiente para cubrir los gastos del niño. Que por tal motivo solicita que esta Sala de Juicio fine una cantidad suficiente por concepto de obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

Adjuntó a su escrito copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 2459 de fecha 28 de mayo de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 2) y comunicación N° E01-BSS-0356-O-06 de fecha 20 de marzo de 2006 suscrita por el Comando de Operaciones de Personal, Comandancia General de la Aviación (folios 3 al 5).

Admitida la demanda, se acordó la citación del ciudadano (...), quien compareció personalmente a darse por citado en fecha 05 de marzo de 2007.

Al acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, no asistieron las partes; y asimismo, durante el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promoverlas.

No obstante, en fecha 18 de abril de 2007, es decir fuera del lapso probatorio, comparece el ciudadano (...), asistido de abogado y consignó escrito, mediante el cual promueve pruebas documentales.

II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 2459 de fecha 28 de mayo de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 2). Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que constituyen documentos públicos que comprueban el nexo filial existente entre el niño (...) y los ciudadanos (...). Así se decide.

2) Comunicación N° E01-BSS-0356-O-06 de fecha 20 de marzo de 2006 suscrita por el Comando de Operaciones de Personal, Comandancia General de la Aviación (folios 3 al 5). Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documental recabada por el órgano fiscal, a quien el patrono del demandado informó los montos devengados por el ciudadano (...) en la Comandancia General de la Aviación. En consecuencia, ha quedado comprobada la capacidad económica del padre, quien está en condiciones de aportar un monto suficiente para el mantenimiento de su hijo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 2368 de fecha 06 de julio de 2006 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 28). Se valora esta probanza conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a las partes a producir en todo tiempo los instrumentos públicos no fundamentales. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación filial entre la niña (...), actualmente de diez (10) meses de edad, con el ciudadano (...), quien debe honrar sus deberes para con la niña mencionada, por lo que también debe ser tomada en cuenta a la hora del establecimiento del quantum alimentario a favor de su hermano (...). Así se decide.

2) Copia certificada de Recibos de pago de nómina expedido por la División de Nóminas, Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación, Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folios 29 al 31). Se aprecia esta probanza conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituyen documentos público demostrativos de la capacidad económica actual del ciudadano (...), quien puede aportar una cantidad suficiente para el mantenimiento de los gastos que genera su hijo (...). Así se decide.

3) Depósitos bancarios que cursan a los folios 32 al 35). Se desechan las pruebas documentales promovidas por cuanto no aportan elementos que esclarezcan el fondo de la controversia, cual es la determinación del quantum alimentario. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera quien suscribe que ha quedado demostrado que el niño (...) por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, así como la existencia de su hermana de nombre (...), requiriendo ambos niños de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador del niño de autos, cuenta con la capacidad económica para fijar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) a favor del niño (...), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.630,00)) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5318, publicado en gaceta Oficial N° 38674 de fecha 02 de mayo de 2007. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se decreta Medida de Embargo de TREINTA Y DOS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, más CUATRO MENSUALIDADES adelantadas a razón de UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, lo que hace un total TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES ADELANTADAS, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño de autos.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.

F.P.M.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo las , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2006-007874

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