Decisión nº PJ0022007000407 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-018386

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de ka Cédula de Identidad N° (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

NIÑA: (...), de tres (03) años de edad

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), madre de la niña (...), de tres (03) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio A.E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80779, y procedió por ese medio a demandar al ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) por Obligación Alimentaria a favor de su hija, supra identificada. A tal efecto señaló la demandante que el padre de su hija se desempeña en la Fuerza Armada de Venezuela como Teniente de Navío, no cumple a cabalidad con su deber de padre. Que por acuerdo verbal dispusieron en el mes de noviembre de 2005 que la mensualidad por obligación alimentaria a suministrar era de un salario mínimo. Que el 15 de diciembre el padre de la niña manifestó su voluntad de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la demandante y a favor de su hija con el fin de depositar la cantidad acordada; que esa cuenta fue abierta en el Banco Banesco, Banco Universal, cuenta N° (...); que se evidencia que el ciudadano C.G.O. ha incumplido reiteradamente el convenio establecido y que los gastos que encierran la obligación alimentaria no están siendo cubiertos. Por tales motivos demandó al ciudadano C.G.O. por fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija.

Adjuntó a su escrito libelar, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 4177 de fecha 13 de agosto de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 6) . 2.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano (...) (folio 7). 3.- Copia simple de carnet identificativo del demandado en la Fuerza Armada Nacional (folio 8). 4.- Copia simple de Tarjeta de Ahorros N° (...) de Banesco a nombre de (...) (folios 9 al 15). 5.- Factura N° 308187 de fecha 23 de julio de 2003 expedida por el centro Médico de Caracas (folio 16). 6.- Facturas (folios 17 al 19). 6.- Recibos por concepto de honorarios profesionales emitidos por el Dr. O.V. (folios 20 al 22, 27). 7.- Facturas (folios 23 al 26, 28 al 56). 8.- Copia simple de Contrato de Venta con reserva de dominio autenticado en fecha 18 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 57 al 63) 9.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3823661 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 64). 10.- Copia simple de Constancia expedida en fecha 03 de mayo de 2001 por la empresa Daimler Chrysler (folio 56) 11.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano (...) (folio 66) 12.- Documento de garantía a nombre de (...) (folio 67). 12.- Presupuesto N° 0004879 expedido por la empresa Motomar 2000 a nombre del ciudadano (...) (folio 68).

En fecha 18 de octubre de 2006 la Sala admitió la demanda y acordó la citación del demandado; asimismo se acordó oficiar a la Comandancia General de la Armada a fin de recabar información sobre el sueldo que devenga el ciudadano (...). Se acordó la notificación de la Representación Fiscal y se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco para requerirle información sobre el saldo de la cuenta de ahorros N° (...).

El 25 de octubre de 2006 la ciudadana (...) consignó escrito de reforma parcial de la demanda, en los siguientes términos: que en el escrito original se solicitó se estableciera un salario mínimo por concepto de obligación alimentaria y que en ese acto solicita se fije un salario mínimo más una cuarto de salario mínimo, siendo un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 640.406,25) más las bonificaciones correspondientes, las cuales pide se fijen por el doble de la suma señalada; que tal solicitud la realiza en virtud que tiene conocimiento que el demandado devenga un sueldo en la Comandancia General de la Armada y aparte es propietario de un taxi que presta servicio para La Guaira, Estado Vargas y que las ganancias que obtiene son depositadas en cuantas bancarias que posee el demandado en al Banco Exterior y en Banesco.

Anexó a su escrito los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2399190 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 80) 2.- Facturas (folios 81 al 96, 98, 99, 111, 113, 115, 116, 118) 3.- Copia simple de Orden de laboratorio (folio 97, 101, 104, 105). 4.- copia simple de Informe Médico (folio 100, 110, 117). 5.- Copia simple de récipes médicos (folios 102, 103, 106, 107, 108). 6.- Copia simple de resultados de laboratorio y exámenes médicos (folio 109, 112, 114). 7.- Copia simple de documento de compra de inmueble a nombre de las ciudadanas (...), el cual tiene impreso logotipo de Fondo Común, Banco Universal y encabezado por folio de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 119 al 132). 8.- Copia simple de Estado de préstamo emitido por Banco Fondo Común a nombre de (...) (folio 124). 9.- Letra de cambio aceptada por (...) a favor de CANTV (folio 125). 10.- Facturas por servicios públicos (folios 126 al 140). 11.- Facturas por concepto de honorarios médicos (folios 141, 142). 12.- Facturas (folios 143 al 151)

En fecha 06 de noviembre de 2006, la Sala admitió la reforma de la demanda, realizando todos los pronunciamientos de ley.

El 14 de noviembre de 2006 se practicó la citación personal del ciudadano (...), de lo cual dio cuenta el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial el día 15 del mismo mes y año.

En la fecha programada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo realizar la reunión conciliatoria. Habiendo quedado abierto el acto hasta las 3:30 p.m., hora en que finaliza el despacho, el ciudadano (...) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció la ciudadana (...), quien consignó en esa oportunidad copia certificada de acta de nacimiento de la niña (...).

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de su derecho de promoverlas y evacuarlas.

II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES Y PRUEBA DE INFORMES

1) Copia simple y certificada de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 4177 de fecha 13 de agosto de 2003 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 6 y 181). Se aprecia este medio probatorio a la luz de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituye documento público que provee certeza a quien suscribe, que la niña (...) es hija de los ciudadanos (...), quienes están en el deber, conjunto e ineludible, de asumir con responsabilidad y disciplina el mantenimiento de los gastos que genera su hija. Así se decide.

2) 2.1) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano (...) (folio 7 y 66). 2.2) Copia simple de carnet identificativo del demandado en la Fuerza Armada Nacional (folio 8). Documentos públicos a la luz de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que comprueban la identidad del demandado, quien ostenta el grado de Teniente de Navío en la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

3) Copia simple de Tarjeta de Ahorros N° (...) de Banesco a nombre de (...) (folios 9 al 15). Esta documental ha de ser analizada conjuntamente con la prueba de informe, promovida por la actora, relativa al oficio dirigido por esta Sala a la entidad bancaria Banesco, cuya respuesta consta al folio 156 de las actas y en el cual se evidencia la respuesta emitida por Banesco a esta Sala de juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala la forma de promoción y evacuación de la prueba de informe, y por cuanto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos de ley, se aprecia la prueba promovida en todo su valor. En consecuencia ha quedado demostrado que la ciudadana (...) es titular de una cuenta de ahorros N° (...) en la entidad bancaria Banesco que fue abierta en fecha 15 de diciembre de 2005. Así se decide.

4) 4.1) Factura N° 308187 de fecha 23 de julio de 2003 expedida por el centro Médico de Caracas (folio 16). 4.2) Facturas (folios 17 al 19, 23 al 26, 28 al 56, 81 al 96, 98, 99, 111, 113, 115, 116, 118, 143 al 151). 4.3) Copia simple de récipes médicos (folios 102, 103, 106, 107, 108). 4.4) Copia simple de resultados de laboratorio y exámenes médicos (folio 109, 112, 114). 4.4) Copia simple de Constancia expedida en fecha 03 de mayo de 2001 por la empresa Daimler Chrysler (folio 56) 4.5) Documento de garantía a nombre de (...) (folio 67). 4.6) Presupuesto N° 0004879 expedido por la empresa Motomar 2000 a nombre del ciudadano (...) (folio 68). 4.7) Copia simple de Orden de laboratorio (folio 97, 101, 104, 105). 4.8) copia simple de Informe Médico (folio 100, 110, 117). 4.9) Copia simple de documento de compra de inmueble a nombre de las ciudadanas M.F.P. y A.F.P., el cual tiene impreso logotipo de Fondo Común, Banco Universal y encabezado por folio de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 119 al 132). 4.10) Copia simple de Estado de préstamo emitido por Banco Fondo Común a nombre de (...) (folio 124). 4.11) Letra de cambio aceptada por M.F. a favor de CANTV (folio 125). 4.12) Facturas por servicios públicos (folios 126 al 140). 4.13) Facturas por concepto de honorarios médicos (folios 141, 142). Por cuanto estas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, y además no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, la Sala los desecha y niega valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Recibos por concepto de honorarios profesionales emitidos por el Dr. O.V. (folios 20 al 22, 27). Se observa que en fecha 15 de diciembre de 2006 compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano O.E.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.529.804, quien compareció como testigo promovido por la actora con la finalidad de que reconociera los documentos suscritos por él y presentados como medios probatorios en el presente juicio. Así las cosas, y por cuanto se observa que el mencionado ciudadano efectivamente reconoció los documentos que cursan a los folios 20 al 22, 27, se los valora como pena prueba de los gastos médicos que genera la niña (...), conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) 6.1) Copia simple de Contrato de Venta con reserva de dominio autenticado en fecha 18 de febrero de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 57 al 63) 6.2) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3823661 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 64). 6.3) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2399190 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 80). Se aprecian esta documentales conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y por cuanto constituyen documentos públicos que proveen la certeza a esta juzgadora que el demandado es propietario de los bienes muebles que se allí se describen, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica para coadyuvar en el mantenimiento de los gastos que genera su hija (...). Así se decide

7) Oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, respondido a esta Sala de Juicio en fecha 27 de octubre de 2006 (folio 154) y el cual se aprecia y se le otorga valor de plena prueba, en tanto que fue promovido y evacuado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de esta prueba se evidencia que el ciudadano (...) tiene relación de dependencia laboral con la Comandancia General de la Armada, por lo que de ella se le asignan los montos mensuales que allí se discriminan y los cuales so suficientes para que el padre, no guardador, aporte una suma mensual suficiente para sufragar los gastos de su hija. Así se decide.

8) Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, probanza promovida y evacuada conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplió el requisito de regularidad de la prueba. En consecuencia, de esta se desprende que el ciudadano (...) es titular de las siguientes cuentas bancarias, actualmente activas: BANESCO: 1) tarjeta de crédito visa (...); 2) tarjeta de crédito sisa (...); 3) tarjeta de crédito mastercard (...) . BANCO DE VENEZUELA: 1) cuenta de ahorros N° (...). 2) cuenta de ahorros N° (...). BANCO MERCANTIL: 1) cuenta de ahorros N° (...). 2) tarjeta de crédito N° (...). BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: 1) cuenta corriente N° (...). BANCARIBE: 1) cuenta corriente N° (...). 2) Lineaauto Bancaribe N° (...) con vencimiento el 08 de julio de 2011. 3) Garantia N° 164 por vehículo Hiunday modelo Atos, año 2006. BANCO FEDERAL: 1) cuenta N° (...). 2) credimovil liquidado en fecha 01 de diciembre de 2006. BANCO CANARIAS: 1) cuenta corriente N° (...). De esta probanza se comprueba fehacientemente que el ciudadano (...), cuenta con suficiente capacidad económica, así como capacidad de endeudamiento, y por tanto capacidad de pagos de las deudas a las que se contraen todas y cada una de los movimientos bancarios que cursan en autos. Por tanto puede aportar una suma capaz de sufragar los gastos que genera la niña (...). Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña (...) por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral, así como de las relaciones comerciales con diversas entidades bancarias de las que se desprende que cuenta con capacidad de endeudamiento y de pago, y por tanto puede sufragar la suma requerida por la madre. Ello aunado al hecho que, no obstante haber sido citado personalmente para que compareciera a hacerse parte en este juicio, no se hizo presente, por lo que concluye quien suscribe que su inactividad procesal es reflejo de su desinterés en el mantenimiento de su hija. Y por cuanto ha quedado demostrada su capacidad económica, se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en beneficio de la niña (...), de tres (03) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MÁS UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 640.406,25) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38426 de fecha 18 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN (1) SALARIO MÍNIMO MÁS UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 640.406,25), que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña de autos.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.

F.P.M.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

ASUNTO: AP51-V-2006-018386

FPM/SA/

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