Decisión nº PJ0022007000375 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, trece (13) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022350

PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...).

NIÑA: (...), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), actuando en nombre propio y en representación, de su hija, asistida por el abogado en ejercicio S.D.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.780. A tales efectos señaló en su escrito libelar que durante los años de 1999 al año 2000, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...) que fijaron su ultima residencia en la Av. (...) Mariche, Caracas. De esa unión la pareja procreó una niña, que lleva por nombre (...), nacida en día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve (01/10/1999), en la C.R.V. de la Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, a las once y cincuenta antes meridiem; que actualmente tiene siete (7) años de dad, fue presentada por su padre, tal y como consta en la partida de nacimiento, asentada el día veintiséis de noviembre del dos mil dos, (26/11/2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria. Manifiesta en su escrito que su concubino, abandono el hogar que habían constituido juntos, desatendiendo a su menor (sic) hija desde ese entonces en todos los aspectos, colaborando económicamente con ella cuando él quiere. Que acude ante esta competente autoridad, para demandar al ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por este Tribunal a suministrar una Pensión y/o Obligación Alimentaria, a su menor (sic) hija de nombre (...), antes identificada. Que el monto mensual de la obligación alimentaria, sea calculado ampliamente y suficientemente por este Juzgado; así como pidió que se dictaran como medidas preventivas el embargo sobre las Prestaciones Sociales y Utilidades que le correspondan al demandado en caso de que renuncie voluntariamente a su trabajo o bien sea despedido (folios del 3 y vuelto del 4).

En fecha 19 de diciembre de 2006, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordena citar al ciudadano (...), supra identificado. Se ofició al Director de Recursos Humanos de la empresa M M Q., C.A., a los fines de recabar información sobre el sueldo del demandado. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos que emita su opinión (folios del 6 al 10).

En fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana (...), supra identificada, confiere PODER APUD-ACTA, al abogado S.D.F.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.780 (Folios del 11 al 13).

El fecha 17 de enero de 2007 se recibe, en este Circuito Judicial, respuesta al oficio enviado por esta Sala de Juicio, en el que la empresa CORPORACION M.M.Q., C.A, señala que el demandado si labora allí y aporta la información sobre el monto del sueldo que devenga.

El fecha 31de enero del 2007, el ciudadano alguacil Y.R., consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía 97° del Ministerio Público (folios del 19 al 20).

En fecha, 22 de febrero de 2007, el ciudadano V.A., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial da cuenta de la citación practicada, ese mismo día, al ciudadano (...). El día 23 de ese mismo mes y años el Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación practicada al demandado.

El 28 de febrero de 2007, fecha fijada para el acto conciliatorio, compareció el demandado y solicitó el diferimiento; ante lo cual la Sala fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

El día 07 de marzo del corriente año, se dejó constancia de que no se pudo tratar la conciliación, por cuanto sólo compareció la parte actora, dejando abierto el acto por las horas restantes de despacho, para que el demandado procediera a dar contestación de la demanda (folio 31 y 37)

En fecha 7 de marzo de 2007, el ciudadano (...) consigna escrito de contestación, asistido por el abogado en el ejercicio E.C.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.366 (folios 38 y 40 y vuelto).

En fecha 13 de marzo de 2007, la parte demandada ciudadano (...), consignó escrito de promoción de pruebas (folios del 47 al 81).

En esa misma fecha, la Sala admitió las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.D.F., (folios del 84 al 92), consignó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas; las cuales fueron admitidas mediante auto para mejor proveer, en fecha 20 de marzo de 2007 (folios 95 y 96).

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el Nº 756, quién nació el primero (1) de octubre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a su hija (...). Así se decide.

2) C.M., emitida por el Pediatra Dr. J.L.L.J., donde manifiesta que la niña (...), ha mantenido su control de salud, desde que tenía 1 años de edad (folio 87). Recibo de fecha 10 de agosto de 2006, emitido por el Consultorio Odontológico Jiménez (folio 88). Copia simple de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 26970798 (folio 88). Recibo de caja por concepto de medicinas (folio 89). Recibos por gastos realizados por la madre para la niña, por conceptos de ropa, (folio 90 al 92). Se aprecian estas documentales conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en tanto que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial. En consecuencia de estas documentales privadas no puede, quien suscribe, sacar elementos que coadyuven en la solución de la controversia planteada. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

Oficio al Director de Recursos Humanos de CORPORACION M.M.Q., C.A. San Bernardino – Caracas. En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, oficio con fecha 15 de enero de 2007, y suscrito por el Administrador, de CORPORACION M.M.Q., C.A., Unidad de Diálisis. Por cuanto esta probanza fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia la prueba en todo su valor. En consecuencia, de esta se desprende que efectivamente, el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), labora en la empresa antes mencionada. En consecuencia se evidencia de esta probanza que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para fijar un quantum alimentario a favor de su hija la niña (...). Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copias de depósitos bancarios a nombre de (...) y de Mayira Carrero (folios 49 al 72). En atención que en el presente juicio se discute el establecimiento del quantum alimentario, lo cual ha de ser dispuesto por quien suscribe, atendiendo a la necesidad de la niña de autos y a la capacidad económica del obligado alimentario; y por cuanto las documentales consignadas constituyen probanzas que no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que constituyen el fondo de la controversia, esta Sala desecha la prueba promovida por impertinente. Así se decide.

2) Constancia expedida por el Gerente del Banco del Tesoro (folio 73) y facturas varias (folios 74 al 81), Se aprecian estas documentales a la luz de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en este Juicio y que no han sido ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, en tal sentido no puede quien suscribe, sacar de esta probanza elementos que coadyuven a la solución del caso, por lo que se desechan las pruebas promovidas. Así se decide.

Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que le corresponde demostrar a la parte demandante los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión. De este modo, para que proceda el establecimiento de la Obligación Alimentaria se requiere de la existencia de un vínculo filial entre los intervinientes en la solicitud, el cual quedó demostrado fehacientemente, con la presentación del acta de nacimiento analizada supra. Asimismo se fija el quantum alimentario de conformidad con las necesidades de la reclamante y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, quien declaró que nunca se ha desentendido de su hija y que le ha aportado todo lo relativo al su sustento, por lo que se concluye que tiene todo el interés de seguir honrando su compromiso para con la niña de autos. Asimismo se debe tomar en cuenta, la condición de la niña (...) en tanto persona en crecimiento y con capacidad progresiva que necesita del concurso de ambos padres para satisfacer sus necesidades; circunstancia que será tomada en cuenta en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, es procedente fijar un quantum alimentario en interés superior de la niña antes dicha, dado que requiere del aporte económico de su padre para cubrir gastos de educación, alimentación, vestimenta, médicos y todo aquello que fuese necesario para su pleno desarrollo, atendiendo también al principio de prioridad absoluta. De igual manera, se establece de manera equitativa, ya que ambos padres tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a su hija, lo que la Sala tendrá como norte al momento de decidir. Así se declara.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña (...), de siete (07) años de edad, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para determinar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de fijación obligación alimentaria. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...) en beneficio de la niña (...), de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES CON SETENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.243,75) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 4446 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado en forma mensual del sueldo que devenga el obligado y entregado, los primeros cinco (05) días de cada mes, por el empleador de este a la madre de la niña (...), ciudadana (...). Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Asimismo se acuerda la retensión de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de TRES CUARTOS (3/4) DE SALARIO MÍNIMO cada una, en caso de despido, retiro voluntario, adelanto y/o liquidación de prestaciones sociales del ciudadano (...), caso en el cual deberá remitirse a esta Sala cheque con la cantidad correspondiente a nombre de (...); para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Administrador de la Corporación M.M.Q., C.A., Unidad de Diálisis. Cúmplase

Notifíquese a las partes

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ.

F.P.M.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

FPM/SA/

ASUNTO: AP51-V-2006-022350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR