Decisión nº PJ0022007000349 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-005096

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

NIÑA: (...), actualmente de nueve (09) años de edad.-

ADOLESCENTE: (...), actualmente de diecisiete (17) años de edad

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por la Abogada en ejercicio Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), según se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 06 de marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones. Señaló en el mencionado escrito que su poderdante actúa en su carácter de padre, guardador, y representante legal de sus hijos, la niña (...), actualmente de nueve (09) años de edad y el adolescente (...), actualmente de diecisiete (17) años de edad; que su mandante procreó a sus hijos en unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). Que desde el mes de mayo de 2001, cuando el hogar que sostuvo el actor con la demandada, aquel ha tenido bajo su guarda y custodia a sus hijos, incluyendo también a su hija (...), quien recientemente cumplió la mayoridad y aún sigue bajo su mismo techo, por tratarse de una estudiante universitaria sin capacidad económica y protección. Que la ciudadana (...), venía haciendo un ínfimo aporte para la manutención de sus hijos, representado en un talonario de cesta ticket mensual y para los gastos de diciembre del año 2005 contribuyó con la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para la hija mayor de edad y aportó la suma de trescientos mil bolívares para la niña. Que en cuanto a la obligación mensual desde el año 2005 limitó su contribución a solo algunos boletos del talonario de cesta ticket, llegando tal limitación a reducir a solo 10 cestas ticket mensuales, alegando tener otros gastos tales como los derivados del mantenimiento del vehículo de su propiedad. Por tanto procedió a demandar a la ciudadana (...) por Obligación Alimentaria, a favor de la niña y del adolescente antes nombrados.

Anexó a su escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 689 de fecha 20 de agosto de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 683 de fecha 27 de marzo de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En fecha 20 de marzo de 2006 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la demandada y la notificación de la representación fiscal.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Sala de Juicio acordó oficiar al lugar de trabajo de la demandada, a fin de que informe el monto del sueldo y cualquier otra prestación que devengue la ciudadana (...). Igualmente se participó al patrono de la demandada que debe abstenerse de pagarle las prestaciones sociales, hasta tanto se dicte nuevo pronunciamiento.

En fecha 27 de octubre de 2006 se dio por citada personalmente la demandada, de lo cual dio cuenta el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 08 de noviembre de 2006; y siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del actor ni de la demandada.

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y estando esta Sala de Juicio en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones

II

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto el padre de la niña y del adolescente de autos, solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) 1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° 689 de fecha 20 de agosto de 1998 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). 1.2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (...), signada con el N° 683 de fecha 27 de marzo de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Se aprecian estas documentales a la luz de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto constituyen documentos públicos que han cumplido los requisitos legales para ser reputados como tal. En consecuencia, de estos se desprende el vínculo filial existente entre la niña y el adolescente de autos con sus padres, ciudadanos (...), por lo que esta Sala de Juicio considera procedente el establecimiento de la Obligación alimentaria a favor de la niña y del adolescente ya nombrados. Así se decide.

2) Acta de nacimiento de la ciudadana (...), signada con el N° 765 de fecha 26 de mayo de 1986 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en tanto que constituye documento público que comprueba fehacientemente el vínculo filial entre esta ciudadana, el demandante y la demandada en el presente juicio. Sin embargo el hecho cierto de la existencia de tal filiación no implica que la obligación alimentaria que se demanda, se establezca en relación con esta ciudadana, en beneficio de quien no se solicitó su fijación en el escrito libelar. De manera que, siendo que el ciudadano (...) sólo pidió la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (...) y del Adolescente (...), lo cual se evidencia cuando en el encabezamiento de las actas señala textualmente lo siguiente: “…, quien actúa en este acto con el carácter de padre, guardador y representante legal de sus hijos, la niña (...) y el adolescente (...),…” (Cursivas de la Sala). Aunado a esto, y en vista de la mayoría de edad de la ciudadana (...), quien tampoco otorgó poder para que su padre actuara en su nombre y representación y en virtud que no ejerció su derecho de extensión de la obligación alimentaria, es por lo que esta Sala de Juicio considera improcedente el establecimiento de la obligación alimentaria, en relación a la ciudadana (...). Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

1) Oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 01 de marzo de 2007 la apoderada judicial del actor, consignó diligencia anexando oficio N° 371/07 de fecha 27 de febrero de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital general “Dr. Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la Directora General y el Sub-Director de Personal de ese instituto hospitalario. De esta probanza, que ha sido promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demandada cuenta con suficiente capacidad económica para aportar una suma capaz de cubrir las necesidades de la niña (...). Así se decide.

2) Oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en este Circuito Judicial oficio N° U.R.R.L. 1110 fechado el 30 de mayo de 2006 y suscrito por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual ha quedado establecida la relación laboral de la ciudadana (...) con esa Institución, y asimismo que la demandada devenga el monto de QUINIENTOS NOVENTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 594.773,00) mensuales, así como también devenga otros conceptos laborales y sus respectivos pasivos. Asimismo en fecha 25 de julio de 2006, la apoderada del demandante diligenció anexando oficio N° 1548 expedido por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, señalando nuevamente el sueldo y demás emolumentos que devenga la demandada y de lo cual se evidencia que su salario sufrió una variación. De tal forma que ha quedado demostrado que la ciudadana (...) cuenta con capacidad económica suficiente para aportar al guardador legal de sus hijos una suma suficiente para cubrir sus gastos. Así se decide.

3) Oficio al Instituto Universitario de Tecnología Región Capital (IUTE) a fin de determinar si la ciudadana (...) es estudiante regular de ese instituto. Por cuanto ha quedado establecida la improcedencia del establecimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana (...) y en virtud que la prueba promovida pretende demostrar las presuntas actividades académicas de esta ciudadana, esta Sala nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas solo por la parte actora, en virtud que la demandada no compareció ni al acto conciliatorio, ni a la contestación de la demanda, ni ejerció su derecho de promoción y evacuación de pruebas; y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña (...) y el adolescente (...), por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, así como que la madre no guardadora, labora en dos entes hospitalarios distintos y que sumados ambos salarios devenga la suma total de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.224.168,40); por lo que ha quedado demostrado que la ciudadana (...) cuenta con suficientes medios económicos para proceder a fijar el quantum alimentario a favor de sus hijos, quienes requieren de la ayuda de sus progenitores para sufragar los gastos que general, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de fijación obligación alimentaria. Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en contra de (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de sus hijos, la niña (...), actualmente de nueve (09) años de edad y del adolescente (...), actualmente de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 341.550,00)) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo de la obligada, debiendo ser entregado por el empleador al guardador legal los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, para que proceda a realizar los descuentos que correspondan. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña y del adolescente de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón DOS TERCIOS (2/3) DE SALARIO MÍNIMO, que descontará el empleador del obligado de las Prestaciones Sociales que le correspondan a la ciudadana, en caso de renuncia, despido o liquidación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña y del adolescente de autos.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°

LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

FPM/SA/

ASUNTO: AP51-V-2006-005096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR