Decisión nº PJ0022007000181 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018485

PARTE ACTORA: G.M.G.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas

PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...)

ADOLESCENTES: (...), de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006 por la Abogada G.M.G., en su carácter de Fiscal centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes (...), de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, exponiendo lo que sigue: Que en fecha 29 de junio de 2006 compareció por ante ese Despacho la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) y solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria que fue acordada por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2002 y homologada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIII en fecha 05 de noviembre de 2002, mediante la cual se estableció que el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° (...), debía suministrar a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales; que adicionalmente se acordó dos cuotas extras, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionaran los adolescentes, autorizando que se le descontara de su sitio de trabajo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. En caso de cesar su relación laboral el padre autorizó que se le descontaran 36 mensualidades futuras por concepto de Obligación Alimentaria. Que esa representación Fiscal acordó solicitar la comparecencia del mencionado ciudadano y en fecha 05 de octubre de 2006 acudieron ambos padres, quienes conversaron en relación con la Obligación Alimentaria y no pudieron llegar a acuerdo alguno. Por tal motivo solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y se fije un monto que no sea inferior a la suministrada por el padre.

Consignó, adjunto a su escrito libelar, las siguientes documentales: 1.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 1313 de fecha 26 de julio de 1989 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. 2.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 2300 de fecha 13 de diciembre de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. 3.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 1223 de fecha 27 de agosto de 1993 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. 4.- Copia certificada de acta de convenimiento de fecha 15 de octubre de 2002 y el auto que lo homologa de fecha 05 de noviembre de 2002 por el Juez de la sala de Juicio N° XIII del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 5.- Oficio dirigido a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Gerente de recursos Humanos de la empresa Productos EFE, S.A.

En fecha 17 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano (...).

En fecha 17 de enero de 2007 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dio cuenta de la práctica de la citación personal al demandado, lo cual ocurrió el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 15 de febrero de 2007 se realizó la reunión conciliatoria, a la que acudieron ambas partes sin poder llegar a acuerdo alguno.

Siendo la oportunidad legal para que el demandado contestara la demanda, no lo hizo, no obstante haber acudido al acto conciliatorio personalmente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora, en la persona de la Representación Fiscal, ejerció su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio Nro. II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la letra, consagra: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se revise el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de la obligación alimentaria.

SEPTIMO

El artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la extinción de la Obligación Alimentaria “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. 1.1.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 1313 de fecha 26 de julio de 1989 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. 1.2.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 2300 de fecha 13 de diciembre de 1990 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. 1.3.- Copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 1223 de fecha 27 de agosto de 1993 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se les reputa como plena prueba de los hechos que de ellas se desprende, esto es la relación filial entre los hermanos (...) y los ciudadanos (...). Así se decide.

  2. Copia certificada de acta de convenimiento de fecha 15 de octubre de 2002 y el auto que lo homologa de fecha 05 de noviembre de 2002 por el Juez de la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que constituye plena prueba de los hechos que de esta se desprenden. Es decir, que se ha comprobado uno de los presupuestos fundamentales para que proceda la revisión del quantum alimentario que se solicita, cual es que se haya fijado previamente, por vía judicial un monto alimentario, que en este caso data del año 2002. Así se decide.

  3. Oficio dirigido a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Gerente de recursos Humanos de la empresa Productos EFE, S.A. Se aprecia esta prueba de informe conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que representa prueba de la capacidad económica del obligado alimentario, quien debe puede aportar un monto mayor al fijado por vía de convenimiento en 2002. Así se decide.

Ha de señalar la Sala, que apreciada como fue la documental pública que prueba la relación filial de (...) con los ciudadanos (...), ha quedado demostrado también que su nacimiento ocurrió en fecha 07 de febrero de 1989, por lo que en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad. Como se señaló supra, la Ley especial establece la extinción de la Obligación Alimentaria por la ocurrencia del hecho de la mayoridad del beneficiario, excepción hecha del supuesto que este curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, previa aprobación judicial. En el presente caso, la aprobación judicial requerida no opera, toda vez que la actora no probó el supuesto fundamental para que opere la excepción antes dicha, razón por la cual es forzoso a esta Sala declarar la extinción de la Obligación Alimentaria del ciudadano (...) en relación con su hijo, el ciudadano (...). Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por la parte actora y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que las adolescentes (...), por su edad y escolaridad están incapacitadas para proveerse por sí mismas, así como la variación de los supuestos que conllevaron a la fijación de la Obligación alimentaria en el año 2002, es decir hace seis años, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aumentar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación alimentaria. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana G.M.G.F., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de las adolescentes (...), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTISEIS MIL CIENTO SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en gaceta Oficial N° 38426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón de UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTISEIS MIL CIENTO SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en gaceta Oficial N° 38426 de fecha 28 de abril de 2006; monto que descontará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano (...), en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña de autos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007.

LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA

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