Decisión nº PJ0022010000312 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014866

Visto el escrito contentivo de la solicitud de autorización Judicial para Cobrar, presentado por el abogado M.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.G.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.810; quien expone en su escrito de solicitud lo siguiente: “…Que le sea acordado a mi representado W.G.R.F., antes identificado, el ejercicio provisional del derecho que nació como consecuencia de la muerte de su hija K.I.R.R., antes identificada, a exigir el pago de la indemnización establecida en la ley de aeronáutica civil, por el monto equivalente a Cien Mil Derechos Especiales de Giro así como los respectivos intereses legales que sobre dicha cantidad se han generado desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se materialice el pago…”. En consecuencia, en fecha 22/10/2010, se admitió la presente solicitud y se le concedió un plazo de cinco (05) días al solicitante a fin de que aclarara su pretensión e indicará si su pedimento versa sobre una Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar Indemnización por la muerte de su hija la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes o sobre una solicitud de Autorización Judicial para Administrar Bienes que pertenecieron a la up-supra mencionada De Cujus, y de ser ése el caso, se sirviera informar de manera detalla y pormenorizada dichos bienes. Por consiguiente en fecha 29/10/2010, la parte solicitante aclaró su solicitud en los siguientes términos: “…Que le sea acordado a mi representado W.G.R.F., antes identificados, la Autorización a cobrar la indemnización que nació como consecuencia de la muerte de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, antes identificada, es decir, se le autorice a ejercer su derecho a exigir el pago de la indemnización establecida en la Ley de aeronáutica civil, por el monto equivalente a Cien Mil Derechos Especiales de Giro así como los respectivos interés legales que sobre dicha cantidad se han generado desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se materialice el pago…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal). Este Tribunal, observa que la solicitud formulada no versa sobre la administración de bienes y representación de la hija fallecida, supuestos de jurisdicción voluntaria, tal como lo establece el artículo 426 del Código Civil, en su segundo y tercer párrafo: “…Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las ý ultimas notificaciones de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes. También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de las condiciones de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos…” (cursiva y subrayado del Tribunal); sino que se le resarza o indemnicen al ciudadano W.G.R.F. por la muerte de su hija la De Cujus De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, petitorio este de naturaleza contenciosa, ya que no existe ningún bien a nombre de la De Cujus antes mencionada, ni ningún derecho que dependa de la condición de su muerte; es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, pudiendo la parte intentar la demanda por indemnización de daños y perjuicios pertinente en el presente caso. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.

AP51-J-2010-014866

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR