Decisión nº PJ0022010000228 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-010040

SOLICITANTES: J.C.R.G. y P.M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.773 y V-10.339.186, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.

HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2010, los ciudadanos J.C.R.G. y P.M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.773 y V-10.339.186, respectivamente, asistidos por la Abg. J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Los Dos Caminos, Calle Los Mangos, Residencia 27- A, Piso 03, Apto. 16, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Diciembre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 14 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de julio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Agosto de 2010, comparece la Representación Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogado R.C. se abocó al conocimiento de la causa.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.C.R.G. y P.M.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.773 y V-10.339.186, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

…PRIMERA: … ambos padres tendremos sobre los menores (sic.) la responsabilidad de Crianza. Pero en cuanto a Custodia de mutuo acuerdo hemos acordado en lo siguiente. La GUARDA Y CUSTODIA sobre los menores la ejercerá la madre, en el lugar que fije su residencia. SEGUNDA: MANUTENCIÓN. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres serán responsables de las necesidades de sustento de los menores (sic). Por lo que el padre, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800, 00) Mensuales, dicho monto será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre; cantidad esta que será modificada periódicamente, de acuerdo a las necesidades de los menores. Así como la madre velará y proveerá las necesidades que también requieran los menores. TERCERA: En cuanto a los gastos correspondientes a inicio del año escolar (útiles escolares, Uniformes), fiestas de navidad, carnavales y vacaciones, hemos convenido que sean cubiertos en partes iguales por ambos padres. Igualmente, los gastos médicos extraordinarios tales como odontología, ortodoncia, operaciones, accidentes, seguros y medicinas necesarios para preservar la salud de los menores y cualquier gasto adicional a los ordinarios para la manutención, estos serán cubiertos por ambos padres en proporciones identificas. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (ANTERIOR REGIMEN DE VISITAS): El padre visitará y compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes, semana intercalada, es decir cuando los niños pasen una semana con el padre, la próxima semana la compartirán con la madre. Asimismo quedan acordados los días festivos, asuetos, fiestas decembrinas y vacaciones escolares las cuales serán compartidas entre ambos padres. Las visitas diarias serán acordadas en las oportunidades que fuere convenientes a los menores, respetando las horas de descanso y estudio que no perturben sus actividades educativas…

. (Sic.). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. R.Y.C. La Secretaria,

Abg. A.G.V.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

La Secretaria,

ABG. A.G.V..

AP51-S-2010-010040

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR