Decisión nº PJ0022010000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2004-004493

SOLICITANTES: Z.C.M.V. y C.A.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.945 y V-10.093.307, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.594.

HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, por los ciudadanos Z.C.M.V. y C.A.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.945 y V-10.093.307, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que habían contraído matrimonio el día 09 de diciembre de 1999, por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, que fijaron su domicilio en Caracas, Casalta I, Urbanización P.E.G., Bloque 2, Edif.., 4, piso 8, apto 803, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente expresaron que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que deseaban Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada.

En fecha 12 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos Z.C.M.V. y C.A.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.945 y V-10.093.307, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna

II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio”.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos los ciudadanos Z.C.M.V. y C.A.C.G., al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Z.C.M.V. y C.A.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.926.945 y V-10.093.307, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído el día 09 de diciembre de 1999, por ante la Jefatura civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, acta N° 258.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

…SEGUNDO: La P.P. sobre la menor, queda a cargo de ambos progenitores. TERCERO: LA GUARDA Y CUSTODIA la niña quedará a cargo de la madre. CUARTO: EL REGIMEN DE VISITAS del padre para con la niña queda establecido de la siguiente manera por mutuo acuerdo de ambos progenitores y a favor de la niña. El padre podrá salir con su hija para su esparcimiento y recreación en régimen alterno, previo aviso con anticipación a la madre, por un lapso de cinco (5) horas los días sábados y domingos y días feriados. Asimismo, el padre se compromete a buscar a su hija a la hora convenida y regresarla a su casa antes de las 7:30 p.m. De la misma manera el padre tendrá todos los cuidados y diligencia para con su hija y deberá cuidarse de no dejarla con personas extrañas y que no sean de su familiar, comprometiéndose a cuidarla el mismo. El padre previa autorización por escrito de la madre podrá retirarla del preescolar o guardería y llevarla a la casa donde vive la niña con su madre. El padre podrá visitar a la niña todos los días de la semana en horas diurnas (dos horas al día) previo aviso telefónico a la madre, por lo menos con una hora de anticipación. Para que el padre pueda salir con su hija fuera del área metropolitana de caracas, requerirá de su autorización escrita de la madre. QUINTO: REGIMEN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a darle una obligación de manutención a la niña por la cantidad de DOSCIENTOS MIL con 00/100 bolívares (Bs. F. 200.000,00), cantidad que será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la niña y manejada por su madre. Asimismo queda establecido que todos los gastos de educación, honorarios médicos, medicinas, gastos de clínica, ropa, calzado y esparcimiento serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores

…(Sic).

Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo que el monto de la Obligación de Manutención no esta expresado en Bolívares Fuerte.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

RC//AG//

AP51-S-2004-004493

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