Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoEntrega De Inmueble

En el día de hoy, Martes ocho de octubre de dos mil trece, siendo las 09:00a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449, apoderado judicial de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI); también se encuentra presente el abogado J.O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandada; e indicó a este Tribunal la siguiente dirección: esquina calle 7 con carrera 8, estacionamiento de la antigua sede del Banco Maracaibo, sector centro del Municipio San C.d.E.T.. Seguidamente el tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de ENTREGA DE INMUEBLE decretada en el JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI) contra R.D.P.M., en el expediente Nº 6254 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal los funcionarios policiales Y.A.C.P., placa Nº 4062, Pilanderson Rubiano Jaimes, placa Nº 3869, F.A.G.P., placa Nº 3454, Exneider A.D.L., placa Nº 4821 y M.A.G.M., placa Nº 3867, todos adscritos a la brigada de Orden Público (B.O.P) del Estado Táchira. Se encuentran presentes los ciudadanos I.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.364, Yamine Colmenares Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.164.030, S.H.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.217, R.H.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.770, G.R.W.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-19.776.288, Vargas Useche Yubdary Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.379, J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.760, R.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.215, S.Q.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.368, Fuentes M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.565, Canchica A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.389, Zambrano Pernía Alipio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.989,m.Q.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.719, M.J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.611, J.d.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.895, Correa R.O.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.098.032, V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.325, Vargas Useche M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.554, Gandica R.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.907, Escobar O.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.877, O.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.190, Molina Canchica Howar José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.321, Caceres de S.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.816, Villamizar de G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.772, J.R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.157, Ducon Vargas Argenis, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.957, Rivas P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.896, Granados A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.970, Palencia Altuve F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.489, A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.438, R.A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.282, M.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.931.926, M.C.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.446, Contramaestre S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.372, León Vargas Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.948, Becerra Puentes F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.873, Suárez J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.340, R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.059, R.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.467, R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.186, Tapiero Yaqueline, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.723, Granados H.E.Y., titular de la cédula de identidad NºV-16.540.997, H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.299, M.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.890, J.d.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.586.400, M.P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.693, Diaz M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.794, R.F.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.992, R.F.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.414, G.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.789, J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.411, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.295, J.S.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.791, S.d.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.682.184; a quienes la jueza notificó del objeto y misión del tribunal y quienes manifestaron ser los ocupantes del inmueble cuya entrega se encuentra contenida en la presente comisión. Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, para lo cual se les notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio indicándoles disponen de plazo de treinta minutos a los fines de que se comuniquen con su abogado de confianza o apoderado judicial y pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el tribunal cede el derecho de palabra a la parte ejecutante representada en este acto por su apoderado judicial abogado J.O.P.G., ya identificado, y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez respetuosamente solicito a usted se sirva ejecutar la presente entrega material del inmueble donde en este momento está constituido el tribunal todo acorde a lo señalado y ordenado por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil del estado Táchira, para que una vez me sea entregado el inmueble libre de personas y cosas proceder a la construcción de los diversos locales comerciales para dar cumplimiento a lo sentenciado por el antedicho tribunal cuarto de primera instancia es todo”. En este estado se hizo presente el abogado M.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.147, quien manifestó venir a asistir a los ocupantes del inmueble objeto de la medida ciudadanos I.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.364, Yamine Colmenares Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.164.030, S.H.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.217, R.H.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.770, G.R.W.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-19.776.288, Vargas Useche Yubdary Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.379, J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.760, R.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.215, S.Q.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.368, Fuentes M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.565, Canchica A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.389, Zambrano Pernía Alipio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.989,m.Q.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.719, M.J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.611, J.d.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.895, Correa R.O.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.098.032, V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.325, Vargas Useche M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.554, Gandica R.Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.907, Escobar O.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.877, O.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.190, Molina Canchica Howar José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.321, Caceres de S.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.816, Villamizar de G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.772, J.R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.157, Ducon Vargas Argenis, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.957, Rivas P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.896, Granados A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.970, Palencia Altuve F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.489, A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.438, R.A.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.282, M.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.931.926, M.C.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.446, Contramaestre S.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.372, León Vargas Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.948, Becerra Puentes F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.873, Suárez J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.340, R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.059, R.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.467, R.F.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.186, Tapiero Yaqueline, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.723, Granados H.E.Y., titular de la cédula de identidad NºV-16.540.997, H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.299, M.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.890, J.d.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.586.400, M.P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.693, Diaz M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.794, R.F.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.992, R.F.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.414, G.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.789, J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.411, R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.109.295, J.S.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.791, S.d.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.682.184. En este estado el referido abogado solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Nos oponemos formal y expresamente a la entrega material que pretende ejecutar por comisión el tribunal aquí constituido por las siguientes razones: 1. La entrega material que pretende ejecutar la parte se desprende de una transacción realizada entre R.P. y la Asociación de la Economía Informal (ASOBOTREI) de la cual no formamos parte, por lo tanto, somos terceros en dicho proceso por no haber tenido representación en el mismo, en tal sentido, es inconstitucional pretender darle efecto a la transacción celebrada contra nosotros que no fuimos parte en ese juicio. El tribunal de la causa en reiteradas ocasiones ha señalado el respeto de nosotros como terceros, es decir, con los que ocupamos este lugar. 2. En el expediente 7474 que cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios, tribunal este que goza de igual competencia en razón de la materia que el tribunal de la causa acordó medida cautelar innominada que permite la ocupación del lugar que pretende el tribunal desocupar tal y como se desprende del oficio Nº 1276 de fecha 09-11-2011, el cual consigna en este acto en copia fotostática simple, asimismo, consigno copia fotostática simple de un grupo de personas que también son beneficiadas de la medida innominada antes señalada. 3. En atención a lo antes señalado y en resguardo de la medida cautelar antes señalada, y por cuanto no es posible hacer efectivo los efectos derivados de una transacción donde los ocupantes no fueron parte pretender realizar la desocupación de personas que ya no son miembros de ASOBOTREI, de igual forma, la medida material que se pretende practicar o ejecutar vulnera derechos fundamentales tales como son: el derecho al mínimo vital por cuanto este es el lugar donde realizamos nuestra actividad laboral que nos permite obtener el sustento para nosotros y para nuestro grupo familiar. En consecuencia, insistimos en la oposición realizada y pedimos respetuosamente al tribunal así sea acordado. Es todo”. Seguidamente el abogado A.N.R. en su carácter de apoderado de ASOBOTREI solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue por la Juez del tribunal expuso: “Solicito se ejecute la práctica de la comisión tal como fue ordenado por el juzgado comitente, en ese orden de ideas manifiesto que estamos en presencia de una ejecución de sentencia no de una mera medida cautelar, así las cosas, para que proceda la oposición de los terceros estos deben consignar documento público, es decir, documentos protocolizados por ante un Registro que de fe pública del mejor derecho alegado, para lo que no sirven manifestaciones de voluntad simplemente autenticadas y que no afectan las exigencias legales en cuanto a la presentación de documentos públicos. Por otra parte, es falso que los terceros que aquí se presentan no hayan participado en el proceso, estos, desde el inicio del mismo, hace aproximadamente seis años están representados incluso por el mismo abogado y expusieron sus alegatos en la causa siendo declarada sin lugar todas sus pretensiones por el juzgado comitente, por el juzgado superior tercero civil y por el Tribunal Supremo de Justicia al que incluso acudieron en amparo que les fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del M.T.. Posterior a la homologación de la transacción se decretó la ejecución el día 27 de junio de 2011 fecha desde que los terceros han realizado diligencias en la causa que se manifiestan en el mismo expediente de ejecución 5728 que nos ocupa, efectuadas el 20 de enero de 2012 y el 10 de abril de 2012, por lo que mal puede decir el abogado de los supuestos terceros que no tuvieron oportunidad de participar en el proceso en el que repito todas sus pretensiones fueron declaradas sin lugar. Por otra parte, se pretende la suspensión de la práctica de la comisión con la presentación de copia simple que deben ser rechazadas en este acto por no revestir el carácter de documento público, aunado a ello, se presenta una supuesta demanda ante un tribunal de categoría inferior en la escala jerárquica judicial al tribunal comitente, ello significa que un tribunal de municipio no puede anular ni impedir de ninguna manera la ejecución de una sentencia ordenada por un tribunal de primera instancia. Por otra parte, el inmueble en el que se encuentra el tribunal fue invadido por los supuestos terceros encontrándose bajo medida cautelar de secuestro ordenada por el tribunal de primera instancia, por lo que, cometieron delito contra la administración de justicia, al violentar disposiciones judiciales. En base a esto, solicito se de pleno cumplimiento a la entrega ordenada libre de personas y cosas a los fines de que el propietario del inmueble de cumplimiento a la transacción homologada en los términos acordados. Es todo”. Seguidamente el abogado M.A.P., solicitó el derecho de palabra a la juez del tribunal, y concedido como le fue por la ciudadana juez expuso: “Consigno en cuatro (4) folios útiles declaración auténtica de las personas que allí se señalan de su voluntad de renunciar a la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal ASOBOTREI la cual fue realizada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 12 de julio de 2013 bajo el Nº 25, Tomo 250. En tal sentido, el abogado que me precedió la palabra solo puede actuar en nombre y representación de los que son miembros de la Asociación de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), por lo tanto, no tiene capacidad de representación de las personas que están haciendo formal y expresa oposición a la presente medida. En consecuencia, si existen personas miembros de ASOBOTREI que el tribunal proceda a desocuparlos a los fines de ejecutar la medida ordenada por el tribunal comitente. Es todo”. En este estado el abogado A.N., ya identificado quien actúa en representación de ASOBOTREI, solicitó el derecho de palabra ante la jueza de este tribunal, y concedido como le fue expuso: “Debe establecerse y así debe conocerlo el abogado asistente de los supuestos terceros que ASOBOTREI es una persona jurídica diferente a la personalidad natural que tengan sus miembros, y que para que la supuesta manifestación de renuncia que presenta tenga algún valor jurídico debe estar debidamente protocolizada por ante el Registro Público correspondiente en tanto ello no suceda, las personas que aparecen como miembros de ASOBOTREI en el expediente registral siguen sujetas a los derechos y obligaciones que les impone la ley, no teniendo el documento presentado por el abogado M.Á.P. el carácter de instrumento público sino de una manifestación de voluntad simplemente autenticada, no cumpliendo con las exigencias del Código de Procedimiento Civil que exige la presentación de instrumento público para la suspensión de la ejecución de la sentencia, es todo”. En este estado el tribunal visto lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, así como por el abogado asistente de los ocupantes y supuestos terceros del presente inmueble. Al respecto se procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Surge la presente comisión en virtud del auto que homologó el acto de auto composición procesal (transacción), por el juzgado de la causa en fecha 27 de junio de 2011, suscrito por las partes, ordenándose su ejecútese y una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria el tribunal comitente acordó la entrega material; ahora bien, observa este tribunal ejecutor que las partes que suscribieron la transacción homologada las constituyeron la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), y el ciudadano R.D.P.M., no constando en dicha transacción quienes son los integrantes de la referida asociación, lo cual si bien no es un requisito sine qua non para la validez de la misma, si genera incertidumbre en el momento de la ejecución al no encontrarse determinados los integrantes de la misma; aunado al hecho que causa extrañeza a este tribunal que es el representante legal de dicha Asociación quien manifiesta gran interés y efectúa el impulso procesal respectivo para que la presente ejecución sea materializada aparentemente en contra de sus propios representados. SEGUNDO: Se deja constancia en este acto que los ciudadanos que hoy se encuentran asistidos por el abogado M.Á.P. efectivamente se encuentran ocupando los diversos locales que forman parte de un todo dentro del presente inmueble; tal hecho ha sido constatado en este acto por la ciudadana juez de este despacho. TERCERO: Como puede observarse de lo anteriormente expuesto existe una duda razonable sobre contra quien debe recaer la presente ejecución, siendo evidente que en la actualidad el presente inmueble objeto de la ejecución encomendada por el tribunal de la causa se encuentra siendo ocupado por unos supuestos terceros que no han sido parte en la transacción homologada que originó la presente ejecución. Es igualmente notorio que el tribunal comitente al momento de remitir la presente comisión a este tribunal fue muy claro al advertir en reiteradas oportunidades que la presente ejecución debe ser materializada salvaguardando en todo caso los derechos de terceros. De igual manera, es necesario a traer a colación la sentencia Nº 3521 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 17 de diciembre de 2003 en el expediente Nº 03-1283, la cual señaló en su parte motiva lo que debe ser considerado en materia de salvaguarda de los derechos de terceros. Así se expuso: “…la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…el respeto a los derechos de terceros, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse esta medida, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado…”. En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 1141 del 8 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-2346, señala: “…abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación…el derecho fundamental al proceso garantiza, en suma que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en esferas jurídicas de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma…”. Finalmente, la misma Sala en sentencia Nº 1202 del 16 de junio de 2006, en el expediente Nº 051339, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado: “…sorprendentemente, la Sala observa que, no obstante las oposiciones que le fueron formuladas por los terceros poseedores, en su supuesta condición de arrendatarios del inmueble hipotecado, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de tramitarlas y procedió al desalojo de los mismos, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que la primera de las mencionadas normas hace una salvedad cuando expresa “ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la ley” (Destacado del fallo). Siendo, como se observó uno de esos casos la aplicación concatenada y armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 546 y 370 ordinal 1º eiusdem…debe esta Sala anotar que estos terceros tenían y tienen derecho a un proceso judicial en el que les sea posible discutir los derechos que pudieran tener; no puede bajo ningún concepto permitirse que sin un debido proceso se logre su desalojo, no obstante encontrarse en posesión del inmueble, con los daños y perjuicios que una medida de este tipo implica…” CUARTO: Como puede observarse en los criterios jurisprudenciales antes transcritos es deber insoslayable de todo órgano de administración de justicia salvaguardar los derechos e intereses de los terceros que no hayan sido parte en la controversia; en el caso de marras vemos tal como se constató que efectivamente existen unos ocupantes que manifiestan no haber sido partes en el litigio principal y no pertenecer a la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI); por otro lado, el representante legal de la ASOBOTREI quien en teoría es la parte demandante y ejecutante solicita que sus representados sean desalojados, lo que deja entrever a esta juzgadora que efectivamente los ocupantes del inmueble objeto de la presente entrega no son miembros de ASOBOTREI, lo que resultaría contradictorio que su representante legal pretendiera el desalojo sobre la posesión que cada uno de ellos ostenta. En otro orden de ideas, y por cuanto ha sido señalado por nuestra M.S.C. que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es extensivo para este tipo de casos y no solo para el caso de embargo vemos que la citada norma señala que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero deberán demostrar dicho carácter mediante una prueba válida, en cuyo caso, el tribunal deberá abrir una articulación probatoria para determinar la validez de dicho carácter. Es de resaltar que en el presente caso ninguna de las partes ha demostrado fehacientemente a este tribunal mediante prueba válida los alegatos esgrimidos, sin embargo, en el caso de los supuestos terceros opositores es evidente su condición de poseedores por cuanto tal hecho fue constatado en este acto. En tal sentido, y en virtud de los argumentos explanados este Tribunal Ejecutor de Medidas en aras de salvaguardar los derechos de los terceros, tal como fue ordenado por el tribunal de la causa acuerda SUSPENDER la presente ejecución en este acto y remitir la presente comisión junto con todas sus actuaciones al juzgado comitente, a los fines de que este último sea quien determine la apertura o no de la articulación probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil. Se acuerda agregar los documentos consignados por el abogado asistente de los terceros M.Á.P., ya identificado, constante de veintiocho (28) folios útiles. Regístrese su salida y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este tribunal. No siendo más el tribunal concluye el acto siendo las 1:15 p.m. y regresa a su sede.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.C.Q.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

ABOG. A.N.R.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

ABOG. J.O.P.G.

ABOGADO ASISTENTE TERCEROS,

ABOG. M.Á.P.

TERCEROS,

I.V.M.,

YAMINE COLMENARES CAICEDO,

S.H.L.E.,

R.H.M.E.,

G.R.W.Y.,

VARGAS USECHE YUBDARY CAROLINA,

J.G.Y.,

R.C.A.C.,

S.Q.D.J.,

FUENTES M.L.,

CANCHICA A.L.,

ZAMBRANO PERNÍA ALIPIO,

M.Q.N.M.,

M.J.J.C.,

J.D.M.Y.M.,

CORREA R.O.D.C.,

V.M.A.,

VARGAS USECHE M.T.,

GANDICA R.Y.D.C.,

ESCOBAR O.L.E.,

O.M.M.E.,

MOLINA CANCHICA HOWAR JOSÉ,

CACERES DE S.M.I.,

VILLAMIZAR DE G.M.,

J.R.M.Z.,

DUCON VARGAS ARGENIS,

RIVAS P.M.A.,

GRANADOS A.M.,

PALENCIA ALTUVE F.C.,

A.G.R.,

R.A.S.Y.,

M.G.J.A.,

M.C.L.Y.,

CONTRAMAESTRE S.M.L.,

LEÓN VARGAS JAIME,

BECERRA PUENTES F.A.,

SUÁREZ J.L.,

R.F.L.,

R.H.L.M.,

R.F.L.S.,

TAPIERO YAQUELINE,

GRANADOS H.E.Y.,

H.S.,

M.B.A.C.,

J.D.J.J.,

M.P.C.M.,

DIAZ M.M.E.,

R.F.M.N.,

R.F.J.H.,

G.V.J.,

J.S.C.,

R.R.,

J.S.E.,

S.D.A.L.M.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,

Y.A.C.P.

PILANDERSON RUBIANO JAIMES,

F.A.G.P.,

EXNEIDER A.D.L.,

M.A.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.A.S.R.

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