Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de junio de 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia que antecede de fecha 06 de junio de 2011 (f. 488), suscrita por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se ordene la ejecución forzosa de la entrega de dicho terreno, para así construir los locales comerciales convenidos, ya que transcurrieron los tres (3) días de despacho contados a partir del 23 de mayo de 2011 y la parte demandada no hizo entrega voluntaria del inmueble, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2011 (Fls. 479 al 482), el Tribunal negó la ejecución forzada solicitada por la representación de la parte demandante y reiteró que, el desalojo no fue convenido en forma expresa por las partes en la transacción debidamente homologada.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 (fs. 486-487), el abogado J.O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, actuando con en carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.129.158, procediendo con el carácter de Presidente de la co-demandada ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), asistido por el abogado A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, y éste a su vez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., manifestaron que para dar inicio al cumplimiento de la transacción, acordada por las partes y homologada por este Tribunal, la parte demandada, acordaba hacer entrega voluntaria a la parte demandante el inmueble objeto del litigio, libre de personas y cosas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida actuación, a los fines que el demandante inicie la construcción acordada.

Sintetizadas como han sido las actuaciones procesales sucedidas con posterioridad a la decisión interlocutoria de fecha 18/05/2011 (fs. 479-482), que negó la ejecución forzada de la transacción de fecha 16/12/2009 (fs. 310-316), en los términos convenidos por las partes en el cuerpo del ya referido acto de autocomposición; el Tribunal observa que tanto la parte actora con la parte codemandada se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 23/05/2011, a través de la actuación procesal realizada en esa misma fecha (fs. 486-487) en la que textualmente manifestaron:

”Nos damos por notificados de la sentencia decretada por éste Tribunal, en cuanto a la ejecución, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia manifestamos que para dar inicio al cumplimiento de la transacción, acordada por las partes y homologada por éste Tribunal, tanto la ASOCIACION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL Y LA COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I. acuerdan hacer entrega voluntaria del inmueble, objeto de éste litigio, libre de personas y cosas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ésta actuación al ciudadano R.D.P.M., a los fines que éste inicie la construcción acordada….”

En éste contexto conviene precisar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La norma supra copiada, consagra lo que en nuestro sistema procesal se denomina Principio Dispositivo y de verdad procesal, y que consiste en la prohibición para el Operador de Justicia, de apartarse de lo alegado y probado en los autos por las partes. Así mismo, el artículo en comento, le indica al Juez la pauta para interpretar los Contratos, y constituyendo la Transacción un Contrato, tal como lo estipula el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, el Juez debe interpretarla ateniéndose al propósito e intención de las partes teniendo como norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, aprecia éste Sentenciador, que la actuación procesal generadora de consecuencias jurídicas y procesales es la transacción de fecha 16/12/2009 celebrada entre las partes (fs. 310 al 316), es dicho acto de autocomposición voluntaria el que equivale a la sentencia y por tanto, es el referido acto transaccional el que fue homologado por el órgano jurisdiccional en fecha 03/03/2011 (fs. 422 al 455); y por ende, susceptible de ejecución en los términos convenidos por las partes intervinientes en él.

Por consiguiente, advierte éste Tribunal, que las partes pretenden cambiar, variar o modificar los términos en que fue celebrada la Transacción, pretendiendo crear con lo manifestado en el escrito presentado en fecha 23/05/2011 (fs. 486-487) una nueva condición modificatoria de la transacción originaria, lo cual es improcedente, pues, se reitera, fue la Transacción de fecha 16/12/2009 la que se homologó y la que se puede ejecutar en los términos convenidos y los hechos expuestos por las partes en el escrito de fecha 23/05/2011 no pueden alterar, variar o modificar los términos convenidos en la Transacción, máxime cuando en fecha 18/05/2001 el Tribunal, haciendo una operación lógica de vinculación de lo acordado en la Transacción, ya homologada, con las normas aplicables en abstracto al caso concreto objeto aquí de análisis, negó la ejecución forzada en los términos solicitados. (fs. 479-482).

Así mismo, observa éste órgano jurisdiccional que la decisión interlocutoria que negó la ejecución forzada, fue proferida en fecha 18/05/2011 y las partes quedaron notificadas de la misma en fecha 23/05/2011. En consecuencia, el lapso para impugnar la decisión por la vía recursiva ordinaria, estuvo comprendido del 24 de mayo al 02 de junio de 2011, ambas fechas inclusive; y visto que no fue interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la decisión quedó firme y por consiguiente negada la ejecución forzada en los términos solicitados. Así se decide.

Por cuanto, la presente decisión resuelve la solicitud de fecha 06/06/2011 (f. 488), de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es decir, que la decisión se publica en el lapso previsto en el artículo supra citado, se hace innecesaria la notificación de las partes. J.M.C.Z..

El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 20.796

JMCZ/MAV/MR

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