Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE Nº 1822-2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana G.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental Nº 402, del fecha 6 de noviembre del 2002, publicado en gaceta oficial extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, el 30 de noviembre del 2002, cuya acta estatutaria fue autenticada el 30 de diciembre del 2002, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 47, tomo 85, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre del 2002, Nº 9, protocolo 1ª, tomo 15, Nº 23, protocolo 3ª, tomo 2ª, del Cuarto Trimestre, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre del 2002, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Decreto de Supresión Nº 401, del 6 de noviembre del 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 735, de fecha 30 de noviembre del 2002, el cual contempla la transferencia en sus artículos Segundo y Cuarto, la transferencia de los recursos financieros y de los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que haya asumido la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (UCER). Creada por Decreto Gubernamental Nº 212, de fecha 25 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 249, de fecha 21 de diciembre de 1994, cuyo decreto de creación fue derogado según consta en el artículo sexto del referido Decreto de Supresión, en contra de la empresa CODIESCA 2020 C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de septiembre del 2000, Nº 16, tomo A-18, con sucursal en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre del 2000, Nº 64, tomo 48-A, en la persona del ciudadano J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.748, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director General de la empresa antes señalada, y a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de la ciudadana E.U.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.114.228, con el inpreabogado Nº 5.451, en su condición de representante legal de la misma, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este juzgado a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN

Ahora bien, para resolver sobre la competencia de la demanda observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.

Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas de esta jurisdicción).

Por lo que se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia con fecha 8 de noviembre del 2007, de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 2007-0945 – Sent. Nº 0787, plasmada en la colección Jurisprudencial de Ramírez & Garay, noviembre del 2007, Pág. 387 al 391, al referirse a la competencia de la demandas donde se encuentre inmersa cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios al señalar;

(…)la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 delimitó la competencia transitoria de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, constituyendo una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria para conocer (…) dichos requisitos deben ser concurrentes a fin de definir dicha competencia, y señaló lo siguiente:

(…)la Sala Político reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1ª Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2ª Conocer de todas las demandas que interponga la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3ª Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 4ª De la abstención o negativa de las autoridades estadales municipales, de conformidad con ellas. 5ª De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6ª De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7ª De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de lo contratos administrativos en lo cuales sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 8ª Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de lo contratos administrativos en lo cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

Por lo que atendiendo a las normas y jurisprudencia antes transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MARACAIBO.

Se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MARACAIBO, mediante oficio.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la demanda presentada por la ciudadana G.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Gubernamental Nº 402, del fecha 6 de noviembre del 2002, publicado en gaceta oficial extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, el 30 de noviembre del 2002, cuya acta estatutaria fue autenticada el 30 de diciembre del 2002, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, Nº 47, tomo 85, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre del 2002, Nº 9, protocolo 1ª, tomo 15, Nº 23, protocolo 3ª, tomo 2ª, del Cuarto Trimestre, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851, de fecha 30 de diciembre del 2002, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Decreto de Supresión Nº 401, del 6 de noviembre del 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 735, de fecha 30 de noviembre del 2002, el cual contempla la transferencia en sus artículos Segundo y Cuarto, la transferencia de los recursos financieros y de los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que haya asumido la UNIDAD COORDINADORA EJECUTORA REGIONAL (UCER). Creada por Decreto Gubernamental Nº 212, de fecha 25 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 249, de fecha 21 de diciembre de 1994, cuyo decreto de creación fue derogado según consta en el artículo sexto del referido Decreto de Supresión, en contra de la empresa CODIESCA 2020 C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de septiembre del 2000, Nº 16, tomo A-18, con sucursal en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre del 2000, Nº 64, tomo 48-A, en la persona del ciudadano J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.748, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director General de la empresa antes señalada, y a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la persona de la ciudadana E.U.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.114.228, con el inpreabogado Nº 5.451, en su condición de representante legal de la misma, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

2) Se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MARACAIBO.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.B.

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró el presente fallo. SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.B.

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