Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 13.059

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: La FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada G.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), poder que consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 20, Tomo 46 de los Libro respectivos.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 17 de julio de 2009, fue recibido por ante este Despacho la demanda por Cobro de Bolívares, personalmente por la Abogada G.B.F.V., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 01 de septiembre de 2006, la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contrato con la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), a fin de ejecutar la obra social: FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114, mediante el cual esta sociedad mercantil se obliga a ejecutar respecto del “PROYECTO L.A.E.E. CENTRO DE ATENCION SOCIAL POR LA MUSICA, RECUPERACION DEL EDIFICIO ANDRES ELOY BLANCO”, por un monto total de ejecución de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 4.482.355, 82).

La FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), para el inicio de la obra, le otorgó por concepto de Anticipo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la totalidad de la obra, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.965.945,54), a la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), a fin de ejecutar la obra social: FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114 “PROYECTO L.A.E.E. CENTRO DE ATENCION SOCIAL POR LA MUSICA, RECUPERACION DEL EDIFICIO ANDRES ELOY BLANCO” en un lapso de nueve (9) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de la Obra.

Que a tales efectos la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), un cincuenta por ciento (50%) del monto total correspondiente a la obra sin impuesto al valor agregado (IVA) como calidad de anticipo, por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.965.945,54).

Alude la parte que fecha 30 de agosto de 2006, la empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), a fin de garantizar el cumplimiento del contrato, celebró con la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., un contrato de fianza de anticipo signado con el N° 06-16-2001110, por el monto que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.965.945,54).

Que en fecha 30 de agosto de 2006, la empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), a fin de garantizar el cumplimiento del contrato, celebró con la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., un contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el N° 06-16-2001109, por el monto que asciende a la cantidad de CUATROCIENTIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 448.235,58).

Asimismo, indica la parte recurrente que en la misma fecha, 30 de agosto de 2006, la anteriormente identificada empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA), suscribió un contrato de fianza laboral con la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., un signado con el Nº 06-16-2001111, por el monto que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 224.117,79), en el fin mediato de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a los sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre la empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA)y sus trabajadores, referentes al contrato FUNDAEDUCA-06-13-231/LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-114.

Alude la parte recurrente que una vez iniciados los trabajos, la Gerencia de Ingeniería después de la inspección realizada se verificó que la empresa TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA) mantuvo un significativo e injustificado retraso en la obra, hecho que s eles fue comunicado oportunamente a la empresa Universal de Seguros, C.A., recibido por esa empresa en fecha 28 de septiembre de 2007.

Que los trabajos en al ejecución fueron reanudados hasta que en una nueva inspección en fecha 11 de febrero de 2008, se verificó que los trabajos se encontraban paralizados, hechos que los representantes de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) le comunicó a la Empresa Universal de Seguros, C.A., notificación efectivamente practicada en fecha 14 de febrero de 2008.

Afirma la parte, que a pesar de varias gestiones realizadas por los representantes de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), para lograr el reinicio de los trabajos en la obra, no fue sino después del día 25 de febrero de 2008, que mediante la inspección realizada por la gerencia de ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) se detectó que la obra continuaba paralizada injustificadamente y se procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de obra N° FANDAEDUCA-06-13-232/LSFUNCAEDUCA-06-LAEE-114, por haber ejecutado por los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el termino señalado, en concordancia con el literal “A” del referido contrato.

Por todos estos hechos anteriormente narrados, es por lo que la abogada G.B.F., anteriormente identificado, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), interpone la demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y estima la presente demanda en la cantidad que asciende a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.134.582,92).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:

Se debe señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.559, de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

En el mismo sentido, es importante señalar que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

‘(…)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (03 de marzo de 2009), asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,°°) según Providencia N° 2344 de Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.134.582,92), es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de el presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada G.B.F., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la Sociedad Mercantil TEMISTOCLES SUAREZ, C.A. (TESUCA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para que según la insaculación respectiva, la corte correspondiente conozca del presente caso.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 051 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 13.059

GUdeM/DPS/*.-

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