Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 11-2985

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, (S.G.R. ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Tomo A-90, de fecha 10 de noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.983,42)

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante, solicita que se decrete medida cautelar, que permita garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que las normas precedentes, aplicadas en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal de decretarla, una vez examinada la existencia de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ó si emerge del caso la apariencia de buen derecho.

En consecuencia, manifiesta que la apariencia del buen derecho surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, notificado por el Presidente de INFRAMIR a la contratista, en relación al contrato de la obra: “Reparaciones en puesto de vigilancia de tránsito frente a la alcabala vial, Cúpira, Municipio P.G., Estado Miranda”.

Asimismo manifiesta que el periculum in mora, surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual su representada, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la Contratista y afianzada por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción debido al aumento del precio de los materiales y la mano de obra especializada.

Solicitan, que este Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda otra medida de conformidad con el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los amplios poderes cautelares que le confiere dicho artículo, a los fines de proteger los derechos e intereses de su representada, mientras se dicta sentencia definitiva.

Finalmente solicitan, que decretada la medida cautelar de embargo o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes muebles de la demandada, este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho tanto en los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, respectivamente, en los cuales asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista, debidamente autenticados en fecha 24 de agosto de 2006, como en la resolución publicada en el Diario El Nacional, en fecha 15/07/2010, marcado “C” anexo al escrito libelar ; y en el “periculum in mora”, por ello solicitan se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón del incremento de los costos de la construcción a causa del aumento del precio de materiales y mano de obra especializada.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide

Este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa del Estado Anzoátegui, (S.G.R- ANZOATEGUI, S.A.), hasta por el doble del monto demandado, esto es la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.966,84).

En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de las fianzas constituidas, por la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CENTIMOS (Bs. 22.983,42), monto que comprende las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo por las cantidades de siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés céntimos y catorce mil novecientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos, respectivamente, (Bs. 7.994,23 y 14.989,19).

En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre las cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada. En este sentido, en caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada al monto antes referido la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.298,34), arrojando como monto a embargar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.281,76) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad demandada, será adicionada a este monto, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.298,34), arrojando como monto total a embargar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.265,18), así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

A.C.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

A.C.

Exp. 11-2985

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