Decisión nº 375-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2410-13

En fecha 8 de julio de 2013, los abogados R.D., Leyman Velásquez, A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de Inframir, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nro. Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita bajo el Nro. 111 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 7, tomo 14-A, Pro el 18 de agosto de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil de fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nro. 37, tomo 32-A.

Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013.

El 12 de agosto de 2013, el abogado A.U., inscrito en el Instituto reprevisión social del Abogado bajo el Nro. 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la abogada A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, acordaron solicitar la suspensión de la causa hasta el 1º de noviembre de 2013. Siendo acordada por este Tribunal el 16 de septiembre de 2013.

El 24 de octubre de 2013, el abogado A.U., inscrito en el Instituto reprevisión social del Abogado bajo el Nro. 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la abogada A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, acordaron solicitar la prolongación de la suspensión de la causa hasta el 30 de noviembre de 2013. Siendo acordada por este Tribunal el 29 de octubre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013 los abogados A.U., inscrito en el Instituto reprevisión social del Abogado bajo el Nro. 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y A.B.A. y S.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.251 y 40.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito mediante el cual se desprende la transacción celebrada entre ambas partes en la presente causa.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Los abogados R.D., Leyman Velásquez, A.U., L.C. y G.A., en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificados, fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que el 29 de diciembre de 2006, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y la empresa CONSTRUCCIONES CREO 1958, C.A., suscribieron contrato de obra Nro. 326-2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “ELECTRIFICACIÓN DEL SECTOR YERBABUENA, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO GUAICAIPURO”, por un monto de setenta y cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 74.898.217,05).

Alegaron que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, procedió a resolver el contrato por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes.

Sustentaron que “La Contratista” para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito, antes mencionado, constituyó a favor de nuestra representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-2005535 por un monto de once millones novecientos ochenta y tres mil setecientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 11.983.714,73). Asimismo, “La Contratista” constituyó a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) garantía personal de fianza de anticipo Nro. 01-16-2005536, suscrito entre La Contratista y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por un monto de treinta y siete millones con cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37.449.108,53) por lo cual UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Contratista, para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, el reintegro del anticipo concedido a La Contratista.

Finalmente, al producirse la finalización del término del contrato de obra sin que se hubiere ejecutado en su totalidad y “se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento de contrato”, por lo que solicitan sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianzas y le sea cancelado el monto contraído de la obligación, cuyo monto asciende la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y dos mil con ochenta y un céntimos (Bs. 49.432,81). Que se condene en costas procesales a la demanda, siendo estimadas las mismas en un 30% del monto demandado y que sea ordenada la corrección monetaria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 28 de noviembre de 2013, los abogados A.U., inscrito en el Instituto reprevisión social del Abogado bajo el Nro. 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; A.B.A. y S.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.251 y 40.086, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito mediante el cual realizaron una transacción. En dicha ocasión se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

(…) Universal ofreció a INFRAMIR como pago único, total y definitivo, la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 43.418,46) a ser pagados, en cinco cuotas mensuales iguales y consecutivos de ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 8.683,69) cada una, la primera de ellas exigible el día 13 de diciembre de 2014 y las cuatro siguientes contadas desde el 15 de enero de 2014, inclusive

.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la

cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado A.U. y los abogados A.B.A. y S.S.A., antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial en los folios nueve (9) y setenta y nueve (79) del presente expediente judicial.

Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte demandante aceptó la parte demandada realice un pago por “cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 43.418,46)”, por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la transacción consignada el 28 de noviembre de 2013, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.

Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresados la transacción celebrada por las partes el 28 de noviembre de 2013.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._________

La Secretaria,

YOIDEE NADALES

AAGG/YN/kt

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