Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

203° y 154°

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: R.A.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986.

ORGANISMO RECURRIDO: COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIA (Ejecución de Fianza).

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por los Abogados R.A.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por Ejecución de Fianza.

En fecha 04 de octubre de 2012 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3337-12.

En fecha 24 de octubre de 2012, se ADMITE la Demanda Patrimonial y se ordena la citación de la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.

En fecha 09 de octubre de 2012 la Jueza titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.

Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al Auto de Admisión de la presente demanda de fecha dos (05) de octubre de 2010, en cuanto a la consignación de los fotostatos y el impulso procesal a la presente causa, a los fines de practicar la citación pendiente de la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 09 de octubre de 2012, fecha en la cual la Jueza titular de este Órgano Jurisdiccional procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los Abogados R.A.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por Ejecución de Fianza.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C..

Exp. Nº 3337-12/FC/MC/RG

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