Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obra y Servicios del Estado Miranda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.D.M., T.C.A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 Y 120.986.

DEMANDADO: SEGURO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 12, Tomo 110-A-Segundo, el día 02 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de los Estatutos Sociales consta según documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 108.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo.

Expediente Nº 2010-1193.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, por los abogados R.D.M., T.C.A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente, quienes actúan con la condición de coapoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra el deudor solidario y principal pagador SEGURO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 12, Tomo 110-A-Segundo, el día 02 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de los Estatutos Sociales consta según documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1193.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, y ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 04 de octubre de 2010, se ordeno la apertura del cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medidas”, para tramitar lo relacionado con las medida cautelar de embargo solicitada.

II

FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

Pide la parte recurrente, respecto a que se decrete medida cautelar de embargo que:

… (Omisssis)… De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…) el Juez Contencioso Administrativo esta investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como los órganos y entes de la Administración Publica, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios publico y su concreta actividad administrativa…

La parte demandante fundamenta su petitorio en que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, y que en virtud de la prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que surge tanto de los contratos de fianza debidamente autenticados ante la notaria publica, como de la resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la rescisión del contrato administrativo de obra publica estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenían contractualmente La Contratista con su s trabajadores, instrumentos estos que conducirán a declarar con lugar la demanda en sentencia definitiva.

Arguye que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el omento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por La Contratista y afianzadas por la demandadas; lo que supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra publica contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y la mano de obra especializada.

Alegan que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que están seguros será a su favor.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud cautelar de embargo preventivo, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.

Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas precautelativas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre los cuales tenemos el embargo de bienes.

Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo que rielan a los folios 14 al 29 del expediente judicial, contentivos del contrato para la ejecución de la obra; documento de fianza solidaria y principal por Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; Oficio a Seguros Canaria que acredita la entrega del anticipo a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRESYCA C.A.; convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA E INFRAMIR, de fecha 02 de marzo de 2009, informe de inspección de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Coordinación de los Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR); informe técnico N° GO.852-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia de Obras de INFRAMIR, respectivamente. Efectivamente se desprende una relación contractual entre la demandante y demandado, así como una deuda recaída en cabeza de este último, por cuanto recibió un anticipo y es a quien se le imputa el incumplimiento de la obra encomendada, en virtud de esa relación contractual, lo que permite concluir a este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia este Tribunal acuerda Decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A-Segundo, hasta cubrir la cantidad de dos millones dieciocho mil trescientos dieciséis mil bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 2.018.316,2), suma que comprende el doble del monto demandado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor de lo demandado. Así se decide.

Asimismo, en caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes mil ciento cuarenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 1.140.787,56), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada. Así se decide.

A los fines de la práctica de la misma deberá comisionarse amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes propiedad de la demandada, a quien deberá remitírsele Oficio y Despacho con las inserciones de Ley, para su respectiva distribución. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A-Segundo, hasta cubrir la cantidad de dos millones dieciocho mil trescientos dieciséis mil bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 2.018.316,2), suma que comprende el doble del monto demandado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30% del valor de lo demandado.

Segundo

En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes mil ciento cuarenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 1.140.787,56), que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada.

Tercero

A los fines de la práctica de la medida cautelar decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Oficio y Despacho.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1193

Mecanografiado por EC

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