Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 22 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 25 de noviembre de 2010, los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 77.352; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a su Ley de creación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de diciembre de 2.001, interpusieron demanda patrimonial contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.-

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, y mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 49 y 50 del expediente judicial).-

En fecha 7 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

En el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resolución del Presidente de INFRAMIR, en el cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

El peligro de la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por las demandadas. En efecto ello supondría diferir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y mano de obra especializada.

Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que éste deriva de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de las resolución del Presidente de INFRAMIR, en el cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Se encuentra a los folios 14 al 16 de la pieza principal del presente expediente, contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 0029281, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, en la cual la parte demandada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TAURY, C.A.-

  2. Cursa a los folios 18 al 20 de la pieza principal del presente expediente, contrato de fianza de anticipo Nº 0029282, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, en la cual la parte demandada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TAURY, C.A.-

  3. Riela a los folios 33 y 34 de la pieza principal del presente expediente, convenio de transferencia celebrado en fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA, le transfiere a la parte demandante, entre otros, el contrato de obra Nº 07-GIO-GM-018, suscrito entre la aludida Fundación y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TAURY, C.A, el cual corre inserto a los folios 35 al 41 del presente expediente.-

  4. Se encuentra al folio 44 de la pieza principal del presente expediente, notificación de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se notifica a la CONSTRUCTORA TAURY, C.A, de la resolución del contrato de obra identificado con el Nº 07-GIO-GM-018.-

  5. Cursa al folio 47 de la pieza principal del presente expediente, notificación de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se notifica a la parte demandada de la resolución del contrato de obra identificado con el Nº 07-GIO-GM-018; notificación que se efectuó a los fines de la ejecución del contrato de fianza Nº 0029282.-

Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, la presunción del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama que le asiste al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), dado que, se observa que la referida Institución asumió los derechos y obligaciones derivados del contrato de obra identificado con el Nº 07-GIO-GM-018, el cual fue rescindido en fecha 14 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de la notificación que riela al folio 47 de la pieza principal del presente expediente, aunado a la existencia en autos de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento identificadas con los Nros 0029282 y 0029281, respectivamente, lo que evidencian, en criterio de quien decide y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo al asunto, la existencia de un vínculo contractual entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, así como la existencia de una obligación que recae sobre la parte demandada, a favor del Instituto reclamante, lo que se traduce en la presunción de buen derecho a favor de la parte y así se declara.-

Por otra parte, con relación al peligro de la mora, la parte demandante alegó que éste deriva de la espera del tiempo que debe transcurrir en el presente juicio hasta la obtención de la sentencia definitiva, en tal sentido, en criterio de quien decide, el presente alegato no constituye per se un elemento suficiente para considerar que se encuentre en peligro la ejecución del fallo. No obstante a ello, de las documentales que rielan en la pieza principal del expediente judicial se evidencia que la parte demandante es un Instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es el encargado de ejecutar las políticas públicas del mencionado ente político territorial en materia de infraestructura, obras y servicios, donde convergen sin lugar intereses públicos, que pudieran verse afectados de no acordarse la medida cautelar solicitada, lo que hace presumir a éste sentenciador, la existencia de un peligro de daño en el presente caso y así se declara.-

Aunado a lo anterior, se resalta que el ente demandante goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga a la República, y por tanto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello así, constata este sentenciador que del análisis que antecede y de las pruebas consignadas a los autos por la parte accionante, se desprende prima facie la concurrencia de los elementos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte accionante, por ser la más acorde al caso sub iudice, es decir, resulta procedente para satisfacer la solicitud expresamente señalada por la actora en el sentido de decretar en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, y en consecuencia, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 295.631,56), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 77.352; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a su Ley de creación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de diciembre de 2.001, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, y en consecuencia, se ordena embargar a la referida Sociedad Mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 295.631,56), monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO

Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Juzgado sobre las cuentas bancarias que pertenezcan a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, indicando la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual asciendan las mismas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABOG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las _______________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________

ABOG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC

Exp. Nº 06673

AG/jv.-

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