Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-2971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D.M., A.U., L.L.C. Y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-Apro, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 446.107, 68).

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante, solicita que se decrete medida cautelar, que permita garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indica que las normas anteriormente citadas, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 90° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles, corresponde al Tribunal decretarlas y examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria en la ejecución del fallo.

Señala que la apariencia de buen derecho, surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de las resoluciones del presidente de INFRAMIR, mediante las cuales se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella en la que se asumieron las obligaciones que tenía La Contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda de la sentencia definitiva.

Manifiesta que el periculum in mora, surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva que ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual su representada, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la Contratista. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción debido al aumento del precio de los materiales y la mano de obra especializada.

Finalmente solicitan, que este Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la parte recurrida, por el doble de la cantidad demandada, o que conceda otra medida de conformidad con el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los amplios poderes cautelares que le confiere dicho artículo, a los fines de proteger los derechos e intereses de la parte recurrente.

Asimismo solicita, que decretada la medida cautelar de embargo este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, en la cual asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista, debidamente autenticados en fecha 22 de septiembre de 2008, que riela de los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente, y contrato de Ejecución de Obra con su anexo “A”, marcado “D” al escrito libelar; y el “periculum in mora” se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón del incremento de los costos de la construcción a causa del incremento del precio de materiales y mano de obra.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, y que el monto demandado por la parte accionante, de cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 446.107,68), como obligaciones correspondientes de la sumatoria de las dos (2) fianzas derivadas del contrato de obras denominado “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E DR. J.M. VARGAS, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L., ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de ochocientos noventa y dos mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos. (Bs. 892.215,36).

En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre las cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

GISELLLE BOHÓRQUEZ

Exp. 11-2971

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