Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 21 de Diciembre de 2001, interponen Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la Compañía Anónima Universal de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 14-A-Pro, de fecha 18 de Agosto de 1992, cuya última modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 71-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, el 29 de Octubre de 1993, bajo el N° 111.

El 03 de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asentándola en el libro de causas bajo el N° 1592.

El 16 de Marzo, este Tribunal mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Fianza ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, ADMITIÓ la demanda por Ejecución de Fianzas, ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Embargo solicitada y ORDENÓ la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.

En la misma fecha aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles, señalando en cuanto al juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que éste surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Afirman que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de sus pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual demandante, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, lo que supondría diferir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada, por lo que considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar.

Por lo anterior y, según afirman, estando demostrados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, u otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea necesaria a los fines de proteger sus derechos e intereses, mientras se dicte la sentencia definitiva.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:

Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda afirman en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Éste surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en la cual se notifican la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 17, Contrato de Obra Nº 086-2008 de fecha 06 de Octubre de 2008, por medio del cual la Cooperativa Payvenca 578, R.L. se obligó con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda a ejecutar la obra denominada:

    ALUMBRADO PÚBLICO ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR SAN JOSÉ, VÍA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO, del Estado Bolivariano de Miranda.

    (…) EJECUCIÓN: (3) meses

    […]

  2. Folios 19 al 22, Anexo “A” del Contrato de Obras Nº 086-2008, el cual señala:

    […]

    TERCERA

    Del Plazo de Ejecución

    LA CONTRATISTA

    se obliga a realizar los trabajos objeto del presente contrato en un lapso de (3) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la aceptación provisional de la obra, salvo que “INFRAMIR” decida rescindir el contrato suscrito con “LA CONTRATISTA”, previa notificación por escrito.

    […]

DÉCIMA TERCERA

Terminación del Contrato

(…) “LA CONTRATISTA” conviene y acepta que “INFRAMIR” se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de “INFRAMIR” o “LA CONTRATISTA” haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato (…)

[…]

  1. Folio 23, Acta de Obra de fecha 16 de Octubre de 2008, por medio del cual se deja constancia que:

    LA OBRA FUE INICIADA EL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL 2008

    ;

  2. Folio 24, Orden de Pago Nº 1128/2008 del 30 de Octubre de 2008, por Bs. 159.216,48 por concepto de:

    VALUACIÓN DE ANTICIPO, CTTO. Nº 086-08, RELACIONADO CON LA OBRA: ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN SECTOR SAN JOSÉ, VÍA TURGUA, MUNICIPIO: EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA. (…)

  3. Folio 25, Recibo emitido por la Cooperativa Payvenca 578, R.L.:

    HEMOS RECIBIDO, DEL (…) (INFRAMIR), LA CANTIDAD DE (Bsf. 159.216,48) (…) POR CONCEPTO DE ANTICIPO, DEL 50% DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE A LA OBRA: ALUMBRADO PUBLICO, ALTA Y BAJA TENSION SECTOR SAN JOSE, VIA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Nº 086-2008.

    […]

  4. Folios 27 al 28, informe de Inspección del Contrato Nº 086-2008, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por el Director Zonal Región Metropolitana de la Gobernación de Miranda, en el cual se concluye:

    Debido al incumplimiento de la construcción de la obra arriba mencionada, sumado al desfase entre asignación de los recursos para el año 2007 y su contratación en el año 2008, actualmente resulta inviable llevar a cabo la construcción de la obra.

    […]

    Por esta razón, el presente informe se elabora en virtud hacer llegar un primer comunicado de la no ejecución que presenta la obra, remitiéndose a la Gerencia de Obras, a los fines que evalúe la situación planteada y tome las acciones correspondientes.

    […]

  5. Folios 30 al 31, informe de Inspección del Contrato Nº 086-2008, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrito por el Jefe de Unidad Región Metropolitana de la Gobernación de Miranda, en el cual se concluye:

    Debido al incumplimiento de la construcción de la obra arriba mencionada, sumado al desfase entre asignación de los recursos para el año 2007 y su contratación en el año 2008, actualmente resulta inviable llevar a cabo la construcción de la obra.

    […]

    Por esta razón, el presente informe se elabora en virtud hacer llegar un segundo comunicado por la falta de ejecución y los problemas de viabilidad que presenta la obra, remitiéndose a la Gerencia de Obras, a los fines que evalúe la situación planteada y tome las acciones correspondientes.

    […]

  6. Folios 33 al 34, informe de Inspección del Contrato Nº 086-2008, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrito por el Sub-Director del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en el cual se concluye:

    Debido al incumplimiento de la construcción de la obra arriba mencionada, sumado al desfase entre asignación de los recursos para el año 2007 y su contratación en el año 2008, actualmente resulta inviable llevar a cabo la construcción de la obra.

    […]

    Por esta razón, el presente informe se elabora en virtud hacer llegar un tercer comunicado por la falta de ejecución y los problemas de viabilidad que presenta la obra, remitiéndose a la Gerencia de Obras, a los fines que evalúe la situación planteada y tome las acciones correspondientes.

    […]

  7. Folio 35, copia simple de cartel publicado en el Diario El Nacional, en fecha 17 de Marzo de 2010, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 2010, notificando a la Asociación Cooperativa PAYVENCA 578, R.L.:

    (…) Contrato de Obra Nº 086-2008 (…)

    (…) previó como plazo para la ejecución de la obra, y por tanto, como plazo de duración (…)

    (…) (03) meses.

    (…) fue firmado el día 06 de octubre de 2008, razón por la cual el plazo de tres (03) meses el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2008, venciendo el día de 16 de enero de 2009, según lo previsto en la CLAUSULA TERCERA (…)

    (…) siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 16 de Enero de 2009; cumplo con notificarles la resolución del Contrato Nº 086-2008.

    […]

  8. Folio 37, notificación Nº 301 del 09 de Marzo de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, notificando a Universal de Seguros, C.A.:

    (…) esta institución acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 086-2008, por cuanto el mismo es a término en el tiempo,(…) fue firmado el día 06 de octubre de 2008, razón por la cual el plazo de tres (03) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2008, venciendo el día de 16 de enero de 2009, según lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA (…)

  9. Folio 38, notificación Nº 1.415 del 12 de Agosto de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, ratificando a Universal de Seguros, C.A.:

    (…) la notificación (…) esta institución acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 086-2008, por cuanto el mismo es a término en el tiempo, (…) fue firmado el día 06 de octubre de 2008, razón por la cual el plazo de tres (03) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2008, venciendo el día de 16 de enero de 2009, según lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA (…)

  10. Folios 41 al 44, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005641 otorgada por Universal de Seguros, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Payvenca 578, R.L. hasta por Bs. F 63.686,59 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Contrato de Obra Nº 086-2008 autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 129 de los libros de autenticaciones;

  11. Folios 47 al 50, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005642 otorgada por Universal de Seguros, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Payvenca 578, R.L. hasta por Bs. F 159.216,48 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el reintegro del anticipo que por la esta cantidad se haría según Contrato de Obra Nº 086-2008, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 129 de los libros de autenticaciones.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la y Cooperativa Payvenca 578, R.L. y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato de Obra Nº 086-2008 el alumbrado público alta y baja tensión sector San José, vía Turgua, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un lapso de ejecución de 3 meses.

    Por otro lado, de los informes de inspección realizados en fechas 08 de Mayo y 13 de Junio de 2009, así como del realizado el 21 de Enero de 2010, presume este Órgano Jurisdiccional que la Cooperativa Payvenca 578, R.L., ha incumplido la construcción de la obra.

    Así mismo, del Anexo “A” del Contrato de Obras Nº 086-2008, en su Cláusula Tercera referente a la terminación del contrato, se presume que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) se reservo y al mismo tiempo Cooperativa Payvenca 578, R.L. convino y aceptó la facultad de rescindir el contrato por incumplimiento del mismo por parte de la Cooperativa Payvenca 578, R.L., y con apego a ello, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) decidió rescindir el contrato por el presunto incumplimiento de Cooperativa presentado.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que la Cooperativa Payvenca 578, R.L. suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005642, con Universal de Seguros, C.A. para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el reintegro del anticipo que se haría a la Cooperativa Payvenca 578, R.L. según Contrato de Obra Nº 086-2008 y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005641 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato de Obra Nº 086-2008.

    Finalmente, las notificaciones Nº 301 del 09 de Marzo de 2010 y 1.415 del 12 de Agosto de 2010 hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, notificó a Universal de Seguros, C.A. la resolución del Contrato de Obra Nº 086-2008.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Cooperativa Payvenca 578, R.L. incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obra Nº 086-2008, para realizar el alumbrado público alta y baja tensión sector San José, vía Turgua, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un lapso de ejecución de 3 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar las fianzas otorgadas por Universal de Seguros, C.A., lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del acta de obra de fecha 16 de Octubre de 2008 por medio de la cual se dejó constancia que fue iniciada el 16 de Octubre de 2008 así como de la Orden de Pago Nº 1128/2008 del 30 de Octubre de 2008 por concepto de valuación de anticipo y el recibo emitido por la Cooperativa Payvenca 578, R.L., por concepto de anticipo hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Cooperativa Payvenca 578, R.L., recibió por concepto de anticipo el 50%, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y, al ser un Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses del Municipio.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la Cooperativa Payvenca 578, R.L. a fin de prestar mediante el Contrato de Obra Nº 086-2008 el alumbrado público alta y baja tensión Sector San José, Vía Turgua, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda afectaría prima facie los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse del alumbrado público, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 445.806,14) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 63.686,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.216,48) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 222.903,07), y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 55.725,77).

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Quinientos Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 501.531,91), y así se decide.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Universal de Seguros, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Universal de Seguros, C.A., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F 445.806,14) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 63.686,59) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.216,48) por concepto de Fianza de Anticipo, para un total de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F 222.903,07). Se establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 55.725,77). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Quinientos Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 501.531,91);

    3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Compañía Anónima Universal de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;

    4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Universal de Seguros, C.A.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 16-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1592

    JVT/EF/gpg

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