Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 21 de Diciembre de 2001, interponen Demanda de Ejecución de Fianza conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la Compañía Anónima Universal de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 14-A-Pro, de fecha 18 de Agosto de 1992, cuya última modificación en su acta constitutiva estatutaria consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 71-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, el 29 de Octubre de 1993, bajo el N° 111.

El 03 de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asentándola en el libro de causas bajo el N° 1593.

El 16 de Marzo, este Tribunal mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Fianza ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, ADMITIÓ la demanda por Ejecución de Fianzas, ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Embargo solicitada y ORDENÓ la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., Procurador del Estado Miranda y Presidente de la Cooperativa Payvenca 578, R.L.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo de bienes muebles, señalando en cuanto al juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que éste surge tanto de los contratos de fianza como de los oficios emanados del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Afirman que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de sus pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual el demandante, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, lo que supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada, por lo que considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar.

Por lo anterior y, según afirman, estando demostrados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, u otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea necesaria a los fines de proteger sus derechos e intereses, mientras se dicte la sentencia definitiva.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:

Los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda afirman en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Éste surge tanto de los contratos de fianza como de los oficios emanados del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 20, Contrato de Obra Nº 083-2008 de fecha 06 de Octubre de 2008, por medio del cual la Cooperativa Payvenca 578, R.L. se obligó con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda a ejecutar la obra denominada:

    ALUMBRADO PÚBLICO MEDIA Y BAJA TENSIÓN, SECTOR S.B.C.E.R., ARAIRA, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADMO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    (…) EJECUCIÓN: (3) meses

    […]”

  2. Folios 21 al 24, Anexo “A” del Contrato de Obras Nº 083-2008, el cual señala:

    “[…]

TERCERA

Del Plazo de Ejecución

LA CONTRATISTA

se obliga a realizar los trabajos objeto del presente contrato en un lapso de (3) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la aceptación provisional de la obra, salvo que “INFRAMIR” decida rescindir el contrato suscrito con “LA CONTRATISTA”, previa notificación por escrito.

[…]

DÉCIMA TERCERA

Terminación del Contrato

(…) “LA CONTRATISTA” conviene y acepta que “INFRAMIR” se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de “INFRAMIR” o “LA CONTRATISTA” haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato (…)

[…]

  1. Folio 25, Acta de Obra de fecha 20 de Octubre de 2008, por medio del cual se deja constancia que:

    LA OBRA FUE INICIADA EL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL 2008

    ;

  2. Folio 26, Orden de Pago Nº 1154/2008 del 06 de Noviembre de 2008, por Bs. 98.892,99 por concepto de:

    VALUACIÓN DE ANTICIPO, CTTO. Nº 083-08, RELACIONADO CON LA OBRA: ALUMBRADO PÚBLICO, ALTA Y BAJA TENSIÓN S.B.C.E.R. ARAIRA, MUNICIPIO: Z.E.B.D.M. (…)

  3. Folio 27, Recibo emitido por la Cooperativa Payvenca 578, R.L.:

    HEMOS RECIBIDO, DEL (…) (INFRAMIR), LA CANTIDAD DE (Bsf. 98.892,99) (…) POR CONCEPTO DE ANTICIPO, DEL 50% DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE A LA OBRA: ALUMBRADO PUBLICO, ALTA Y BAJA TENSION SECTOR S.B.C.E.R., ARAIRA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Nº 083-2008.

    […]

  4. Folio 28, informe de Inspección de fecha 27 de Enero de 2010, emanado de la Ingeniero M.R.H., indicando:

    […]

    Denominación de la Obra: “Alumbrado Público, Media y Baja Tensión, Sector S.B., Carretera el Rodeo, Araira, Municipio Zamora”

    Porcentaje de Ejecución: 0%

    […]

    CONCLUSIONES

    (…) no se realizó la obra de la referencia en ese sector del Municipio Zamora

    […]

  5. Folio 29, informe de Inspección de fecha 15 de Noviembre de 2009, emanado de la Ingeniero M.R.H., indicando:

    […]

    Denominación de la Obra: “Alumbrado Público, Media y Baja Tensión, Sector S.B., Carretera el Rodeo, Araira, Municipio Zamora”

    Porcentaje de Ejecución: 0%

    […]

    CONCLUSIONES

    (…) en ese sector no se han ejecutado trabajos para alumbrado público (…)

    […]

  6. Folio 31, informe de Inspección de fecha 11 de Diciembre de 2009, emanado de la Ingeniero M.R.H., el cual indica:

    […]

    Denominación de la Obra: “Alumbrado Público, Media y Baja Tensión, Sector S.B., Carretera el Rodeo, Araira, Municipio Zamora”

    Porcentaje de Ejecución: 0%

    […]

    CONCLUSIONES

    (…) la obra no se ejecutó (…)

    […]

  7. Folio 34, notificación Nº 293 del 09 de Marzo de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, notificando a Universal de Seguros, C.A.:

    (…) esta institución acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 083-2008, por cuanto el mismo es a término en el tiempo (…) fue firmado el día 06 de octubre de 2008, razón por la cual el plazo de tres (03) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2008, venciendo el día de 16 de enero de 2009, según lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA (…)

    (…) cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº 083-2008, (…) para la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo correspondiente al Contrato de Fianza número 12-16-2005636 y 12-16-2005635, respectivamente (…)”

  8. Folio 35, notificación Nº 1.412 del 12 de Agosto de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, ratificando a Universal de Seguros, C.A.:

    (…) la notificación (…) esta institución acordó la resolución del Contrato de Obra Nº 083-2008, por cuanto el mismo es a término en el tiempo, (…) fue firmado el día 06 de octubre de 2008, razón por la cual el plazo de tres (03) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 16 de octubre de 2008, venciendo el día de 16 de enero de 2009, según lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA (…)

    (…) cumplo con notificarles la resolución del Contrato de Obra Nº 083-2008, (…) para la ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo correspondiente al Contrato de Fianza número 12-16-2005636 y 12-16-2005635, respectivamente (…)”

  9. Folio 39 al 41, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005636, Condiciones Generales y Anexo Nº 001, otorgada por Universal de Seguros, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Payvenca 578, R.L. hasta por Bs. F 39.557,19 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato de Obra Nº 083-2008 autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 129 de los libros de autenticaciones;

  10. Folios 50 al 52, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005635 otorgada por Universal de Seguros, C.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Payvenca 578, R.L. hasta por Bs. F 98.892,99 para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el reintegro del anticipo que por esta cantidad se haría según Contrato de Obra Nº 083-2008, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 17 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 129 de los libros de autenticaciones.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y la Cooperativa Payvenca 578, R.L. y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato de Obra Nº 083-2008 de fecha 06 de Octubre de 2008 el alumbrado público media y baja tensión, sector S.B.C.E.R., Araira, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un lapso de ejecución de 3 meses.

    Por otro lado, de los informes de inspección realizados en fechas 15 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2009 así como del informe de inspección de fecha 27 de Enero de 2010, emanados de la Ingeniero M.R.H., presume este Órgano Jurisdiccional que la Cooperativa Payvenca 578, R.L., ha incumplido la construcción de la obra.

    Así mismo, del Anexo “A” del Contrato de Obras Nº 083-2008, en su Cláusula Décima Tercera referente a la terminación del contrato, se presume que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) se reservó y al mismo tiempo la Cooperativa Payvenca 578, R.L. convino y aceptó la facultad de dar por terminado el contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él derive, cuando convenga al interés del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), o cuando la Cooperativa Payvenca 578, R.L. hubiere incumplido algunas de las obligaciones impuestas por el contrato, y con apego a ello, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) decidió dar por terminado el contrato ante el presunto incumplimiento de la Cooperativa.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que la Cooperativa Payvenca 578, R.L. suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005636 con Universal de Seguros, C.A., para garantizar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato de Obra Nº 083-2008 y el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005635 para garantizar al señalado Instituto Autónomo el reintegro del anticipo que se haría según Contrato de Obra Nº 083-2008.

    Finalmente, la Notificación Nº 293 del 09 de Marzo de 2010 y su ratificación mediante Notificación Nº 1.412 del 12 de Agosto de 2010 emanadas del Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que el señalado Instituto Autónomo, notificó a Universal de Seguros, C.A. la resolución del Contrato de Obra Nº 083-2008.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Cooperativa Payvenca 578, R.L. incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Obra Nº 083-2008, para realizar el alumbrado público media y baja tensión, sector S.B.c.E.R., Araira, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda teniendo un lapso de ejecución de 3 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar las fianzas otorgadas por Universal de Seguros, C.A., lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del Acta de Obra de fecha 20 de Octubre de 2008, por medio del cual se dejó constancia que fue iniciada el 16 de Octubre de 2008 así como de la Orden de Pago Nº 1154/2008 del 06 de Noviembre de 2008, por concepto de valuación de anticipo y el recibo emitido por la Cooperativa Payvenca 578, R.L. por concepto de anticipo hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Cooperativa Payvenca 578, R.L., recibió Bs F. 98.892,99 por concepto de anticipo, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y, al ser un Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses del Municipio.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la Cooperativa Payvenca 578, R.L. a fin de prestar mediante el Contrato de Obra Nº 083-2008 el alumbrado público media y baja tensión, sector S.B.c.E.R., Araira, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda afectaría prima facie los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse del alumbrado público, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 276.900,36) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F 39.557,19) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005636 y Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 98.892,99) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005635, para un total de Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 138.450,18), y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 34.612,54).

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Trescientos Once Mil Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 311.512,9), y así se decide.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Universal de Seguros, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Universal de Seguros, C.A., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Compañía Anónima Universal de Seguros, hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 276.900,36) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por el presunto incumplimiento, esto es, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F 39.557,19) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 12-16-2005636 y Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F 98.892,99) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 12-16-2005635, para un total de Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 138.450,18). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 34.612,54). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Trescientos Once Mil Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 311.512,9).

    3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Compañía Anónima Universal de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;

    4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Universal de Seguros, C.A.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 24-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1593

    JVT/EF/gpg

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