Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de marzo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL.

En fecha 16 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 08 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas en el auto de fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que, la empresa Servicios Juliacam, C.A. y su representado suscribieron contrato de obras Nº 204-2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada Embaulamiento de quebrada Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, por un monto de sesenta y dos millones novecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.924.559,18).

Que, la empresa Servicios Juliacam, C.A. se obligó a ejecutar para el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) la obra prenombrada, en un plazo de cuarenta y dos (42) días contados a partir del 11 de diciembre de 2006, el cual venció el 02 de febrero de 2007, sin embargo, la referida empresa incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales al ni siquiera dar inicio a la obra para la que fue contratada, siendo que a la fecha la prenombrada obra no ha sido ejecutada, según se desprende de informes de inspección de fechas 08 de marzo, 10 de agosto y 12 de octubre de 2009.

Que su representado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa Servicios Juliacam, C.A., procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas, el contrato de obras Nº 204-2006 mediante resolución publicada en el Diario El Universal en fecha 19 de marzo de 2010, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 09 de marzo de 2010 a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda y a la afianzadora C.A. De Seguros La Internacional.

Señala que, la empresa Servicios Juliacam C.A. para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas, mediante contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 204-2006, de fecha 11 de diciembre de 2006, constituyó a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 7.853, por un monto de diez millones sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.067.929,47), hoy por conversión monetaria serían diez mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 10.067,92), correspondientes al 16% del monto total del contrato, por lo cual C.A. De Seguros La Internacional, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Servicios Juliacam, C.A. Que debido al incumplimiento de la empresa contratista, en fecha 21 de diciembre de 2006 se notificó legalmente mediante publicación en el Diario El Nacional de fecha 19/03/2010, que se había acordado resolver el contrato por vencimiento del término del mismo.

Que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil Venezolano.

Señalan que, la empresa Servicios Juliacam, C.A. se obligó a ejecutar la obra en el término de cuarenta y dos (42) días, lo que debió producirse aproximadamente entre el 27 de diciembre de 2006 –fecha en la cual las partes debieron suscribir el acta de inicio. Hecho este que no se llevó a cabo por parte de la empresa- y el 02 de febrero de 2007, tal como se desprende del referido contrato de obras.

Que, en razón de que en ningún momento la empresa Servicios Juliacam, C.A. otorgó valuación de anticipo, por parte de su representada no se demandará la ejecución de la fianza en el presente juicio.

Que, se evidencia que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentra habilitado para demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianza otorgadas por la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Internacional, en su condición de deudor solidario y principal pagador.

Solicitan el pago de los intereses de mora, en base a lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.269 del Código Civil, aduciendo al respecto que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería cuarenta y dos (42) días, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en fecha 07 de febrero de 2007, en virtud de lo cual, no habiéndose iniciado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto la empresa Servicios Juliacam, C.A. como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil C.A. de Seguros la Internacional, se encuentra en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 07 de febrero de 2007, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Igualmente solicitan la corrección monetaria sobre el monto demandado con fundamento en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual solicita se practique una experticia complimentaria del fallo. Afirma que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento constituida a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con los artículos 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen que, por lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se aprecia prima facie, que éste surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en la cual se notifican de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la empresa Servicios Juliacam, C.A. con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Que, con respecto al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva , en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual su representado, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Servicios Juliacam, C.A. y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Que, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que riela a los folios Nro 20 al 31 del expediente judicial, y 21 al 32 del cuaderno separado, en donde se aprecia que la empresa Servicios Juiacam, C.A. se comprometió a ejecutar la obra denominada “EMBAULAMIENTO DE QUEBRADA URBANIZACIÓN S.R.D.L., MUNICIPIO BARUTA”, y que en éste, la Cláusula Quincuagésima Octava estableció la rescisión unilateral del contrato por causa de incumplimiento, y en específico, el literal “D” para el caso en el que El Contratista no comience los trabajos en el plazo establecido en el contrato o en la prórroga, si la hubiere; así como también la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 7.853, cuya copia simple corre inserta del folio 38 al 43 del expediente judicial, y 39 al 43 del cuaderno separado, en donde C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de SERVICIOS JULIACAM C.A. por la suma de diez millones sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.067.929,47), hoy por conversión monetaria serían diez mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 10.067,92), correspondientes al 16% del monto total del contrato. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:

El contrato de Fianza Nº 7.853 (Contrato de Fianza de fiel cumplimiento) donde C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de SERVICIOS JULIACAM C.A., hasta por la suma de diez millones sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.067.929,47), hoy por conversión monetaria serían diez mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 10.067,92), (Folio 16 al 19 del expediente judicial).

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el presente proceso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus boni iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de diez millones sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.067.929,47), que por conversión monetaria serían diez mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F. 10.067,92), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 23.156,22) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de trece mil ochenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 13.088,30), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, equivalente a la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 23.156,22) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de trece mil ochenta y ocho con treinta céntimos (Bs. 13.088,30), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

CUARTO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determine sobre que bienes muebles propiedad de la parte demandada será practicada la presente medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar al Procurador General del estado Miranda, a la Sociedad Mercantil demandada y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Déjese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 19 de marzo de 2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 11-2867/AB

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