Sentencia nº 00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1052

CS-AA40-X-2011-000099

Mediante sentencia Nº 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento seguido contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y, en consecuencia, DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa por el doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.960.349,77), lo cual corresponde a la suma de Once Millones Novecientos Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.920.699,54) y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a Tres Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.576.209,86), cuya sumatoria arroja un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.496.909,40)”.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, el abogado J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., expuso lo siguiente:

…a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento y con el objeto que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada, consigno junto al presente escrito, conforme a los artículos 589 y 589.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fianza judicial N° 7831 otorgada por la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., empresa de seguros inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo el N° 110, fianza ésta autenticada por la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2012, anotada abajo el N° 47, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el monto total de la medida decretada

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I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala a través de la sentencia Nº 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, en virtud de la fianza consignada por la empresa Seguros Pirámide, C.A. y otorgada a favor de esta última por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., signada con el N° 7831 y autenticada el 13 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.496.909,40), a los fines de impedir la ejecución de la referida medida.

Sin embargo, se observa que la parte demandante es el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, instituto autónomo regido por su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.140 del 8 de diciembre de 1997, reformada según consta en la Gaceta Oficial de la referida entidad estatal N° 2.382 de fecha 26 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 39, se establece lo que sigue:

Artículo 39.- El Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, creado de acuerdo al artículo 1° de la presente Ley, gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de que gozan la República y el Estado Yaracuy, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Constitución del Estado Yaracuy, la Ley de Hacienda Pública del Estado Yaracuy y la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy (…)

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Vistas las prerrogativas y privilegios con los que cuenta el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de su Ley de creación, antes transcrito, debe atenderse al contenido del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), del 31 de julio de 2008, el cual señala lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Resaltado de la Sala).

Establece también el mencionado texto legal en su artículo 98, que las notificaciones defectuosas, así como la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, serán causales de reposición.

En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra transcrito, y visto que en el asunto bajo estudio pudieran verse afectados indirectamente los intereses del Estado Yaracuy, esta Sala Político-Administrativa estima procedente notificar mediante oficio al Procurador General de la referida entidad político territorial, a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación, opine acerca de la suficiencia y eficacia de la fianza otorgada por la empresa Seguros Caroní, C.A., presentada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para suspender la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año. (Vid., la sentencia N° 01167 de fecha 21 de septiembre de 2011).

Así, deberá anexarse a la señalada notificación, las copias certificadas de los siguientes recaudos:

  1. - Sentencia N° 01605 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento seguido contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y, en consecuencia, [se] DECRET[Ó] EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa por el doble de la cantidad demandada.

  2. - Escrito de fecha 14 de marzo de 2012, consignado por el abogado J.L.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la medida.

  3. - Fianza judicial otorgada por la empresa Seguros Caroní, C.A. a favor de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., signada con el N° 7831 y autenticada el 13 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.496.909,40).

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 97 eiusdem, debe esta Sala suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cuando conste en autos haberse practicado las aludidas notificaciones. Así se declara.

Finalmente, atendiendo a la rigurosidad y prudencia con la que los jueces deben a.l.s.d. las cauciones en materias como la de autos (no sólo en el aspecto cuantitativo sino también respecto a su eficacia), con el objeto de dictar una decisión conforme a la finalidad de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia No. 1071 del 4 de agosto de 2011), esta Sala ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta M.I. si la empresa Seguros Caroní, C.A. se encuentra debidamente inscrita ante dicho organismo, con indicación expresa de la fecha y el número de inscripción, y remita copia certificada de: (a) el oficio correspondiente a la aprobación por la Superintendencia, de los últimos Estados Financieros auditados a la precitada compañía de seguros; (b) la constancia de presentación por parte de la empresa Seguros Caroní, C.A., de los Estados Financieros auditados del ejercicio fiscal 2011; (c) el Margen de Solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido, hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y (d) la acreditación de que la empresa Seguros Caroní, C.A., está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas frente a terceros, “hasta la ejecución del fallo definitivo” que recayere en la cause de que se trate. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la fianza judicial otorgada a favor de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., signada con el N° 7831, autenticada el 13 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 15.496.909,40), a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación, opine en relación a la suficiencia y eficacia de la referida fianza.

Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe a esta Sala con relación a los particulares señalados en la parte motiva de este fallo. A dicho oficio deberá acompañarse copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00671.

La Secretaria,

S.Y.G.

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