Decisión nº KE01-X-2012-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000012

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada L.N.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.580, actuando en representación de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1997.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de marzo de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que consta del contrato de obra Nro. CP-GOB-INFRA-068-2008, fechado 16 de octubre de 2008, que el ciudadano L.E.Á.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.263, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora ALGE C.A., con la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE 5 AULAS ESCUELA BOLIVARIANA POTRERO DE BUCARE, PARROQUIA A.F.A., MUNICIPIO IRIBARREN”, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 335.994,60).

Que se convino en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que la forma de pago sería un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 154.125,97), cantidad ésta que le fue entregada a la firma de dicho contrato.

Que el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato sería de “dos (3) (sic) meses”, debiéndose iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, lo cual fue el 16 de octubre de 2008, “teniendo que construir la obra en el plazo establecido en la Carátula del contrato”, contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio suscrita por las partes en la misma fecha.

Que la contratista no terminó de ejecutar la obra, que en fecha 20 de mayo de 2009, ésta se comprometió a terminar la obra para el 30 de junio de 2006, sin embargo que para el 16 de febrero de 2011 la Gerencia de Ingeniería de Obras presenta oficio con copia de informe de inspección del Ingeniero Inspector de fecha 7 de febrero de 2011, dirigido a la Gerencia de Ingeniería de Obras, en el cual señala que la obra esta retrasada sin presentar justificativo de paralización por parte de la Constructora ALGE, C.A., incumpliendo con las obligaciones asumidas por dicha empresa en el contrato de obra CP-GOB-INFRA-068-2008.

Que publicada en prensa la notificación para el inicio del procedimiento administrativo, se procedió a dictar la decisión de fecha 9 de mayo de 2011 contenida en la Resolución Administrativa Nº 003-2011. Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para la ejecución de la obra así como la realización del procedimiento administrativo que contiene la Resolución Administrativa Nº 003-2011, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Constructora ALGE C.A., por la suma de Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 92.855,02), y la indemnización correspondiente a Quince Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 15.899,81), con base en la Cláusula 84 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Estado Lara y los artículos 107 y 11 eiusdem, para un total de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 159.154,02)

Alegó lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.

En cuanto a la medida cautelar, indicó que “Por cuanto están llenos los extremos de Ley de los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil”, solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuanto fundados indicios que determinan el temor de que los derechos de su representada sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, dado que el deudor Constructora ALGE C.A., se insolvente o haga desaparecer su patrimonio para no cumplir con su obligación de pago y por cuanto existen suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita dicha medida.

Que la presunción de buen derecho es evidente después de la incuestionable negativa a pagar la obligación contraída por el deudor. Que el periculum in mora surge en demasía basado en que la demandada no pagó oportunamente sus obligaciones lo que demuestra lo señalado, por lo que en tal sentido solicita sea dictada la medida.

Estimó la demanda en Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 159.154,02), más intereses moratorios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia simple del “DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS”, signado con el Nº CP-GOB-INFRA-068-2008, fechado 16 de octubre de 2008, suscrito entre el ciudadano L.E.Á.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.263, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora ALGE C.A., con la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE 5 AULAS ESCUELA BOLIVARIANA POTRERO DE BUCARE, PARROQUIA A.F.A., MUNICIPIO IRIBARREN”, por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos, y su anexo (Bs. 335.994,60) (folios 12 y 13).

  2. - Copia simple del Acta de Inicio, con fecha de aprobación 21 de octubre de 2008, relacionada con el Contrato aludido supra (folio 14).

  3. - Copia simple del Acta Compromiso de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada se compromete a terminar la obra el 30 de junio de 2009 (folio 15).

  4. - Copia simple de cartel de notificación por prensa (folio 16).

  5. - Resolución Administrativa Nº 003-2011, de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual se decide rescindir el Contrato de Obra el Nº CP-GOB-INFRA-068-2008, fechado 16 de octubre de 2008, celebrado entre la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), y la sociedad mercantil demandada (folios 17 al 23).

  6. - Copia simple de Carátula de Valuación de Obra.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora observa este Juzgado que existen suficientes elementos probatorios que hacen presumir el incumplimiento de la deuda contraída, afectando los intereses patrimoniales de la Administración Pública

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 159.154,02) en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.366.054,24).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora ALGE C.A., hasta cubrir la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.366.054,24). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por el la abogada L.N.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.580, actuando en representación de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1997. En consecuencia, se decreta el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.366.054,24).

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:41 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:41 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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