Decisión nº 175-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1525-10

El 20 de mayo de 2010, los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, creado conforme al artículo 1 de la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda signada con el N° Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, consignaron escrito contentivo de demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada, ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha región, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, siendo su última modificación estatutaria se efectuó en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 94, Tomo 1337-A, en virtud del incumplimiento del contrato de obras contenido en el contrato Nº 07-GIO-LAEE-026, de Reparación y Mejoras en la Escuela R.S., Parroquia Bolivariana, Estado Bolivariano de Miranda, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MELBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de mayo de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 11-A.

En distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2010, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año, signada con el N° 1525-10.

El 29 de julio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, así como la apertura de un cuaderno separado, destinado a contener las actuaciones correspondientes al pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2011 a través de auto el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de medida de embargo preventivo solicitada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) parte demandante, solicitó en virtud de lo establecido en el artículo 19 párrafo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 89 ordinal 1º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada SEGUROS COSNTITUCIÒN, C.A., (antes denominada Seguros Sofitasa, C.A).

Asimismo, manifestó que en el presente caso se aprecia prima facie la apariencia del buen derecho que le asiste, de los contratos de fianza debidamente autenticados ante la Notaría Pública, así como de las Resoluciones dictadas por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en las que se notifican de la rescisión del contrato administrativo de obra pública estatal, y de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenia contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos, que a su decir, conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

De igual modo aseveró, que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva que ordene el pago de las sumas demandadas, período en el cual el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras Públicas y Servicios del Estado Miranda para culminar la obra deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la Contratista y afianzadas por la demandada, lo que se traduce en un incremento de los costos para la construcción de la obra por el aumento en el precio tanto de los materiales como de la mano de obra especializada.

Aseguró que el segundo requisito para la procedencia de la medida, como lo es el peligro manifiesto que la sentencia quede ilusoria al producirse el fallo definitivo, se encentra plenamente constituido.

Invocó en su favor, el criterios sostenido en las sentencias Nª 203 y 220, del 07 de febrero de 2007 ambas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos similares al presente, la pretensión del embargo sobre bienes muebles de los demandados, quedó expresado.

Solicitó al Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, en virtud de haber demostrado a autos, los presupuestos de procedencia de la medida cautelar planteada, en razón de lo cual la misma debe ser acordada por el doble de la suma adeudada.

Asimismo, indicó al Tribunal de ser el caso, conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere necesario dictar, a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), mientras se profiere la sentencia definitiva.

Para finalizar, solicitó que una vez decretada la medida cautelar de embargo o cualquier otra que considerase pertinente sobre los bienes de la demandada, se libre oficio a la Superintendencia de Seguros, a objeto que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuáles deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte demandante fundamentó sus peticiones cautelares, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad), en concordancia con lo establecido en los artículos 89 ordinal 1º y 90 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., (antes denominada Seguros Sofitasa, C.A.).

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar solicitada, este Tribunal advierte que la presente solicitud fue interpuesta el 20 de mayo de 2010, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso rationae temporis, establecía una medida especial de suspensión de efectos del acto administrativo, contemplada en el aparte 10 del artículo 19, cuyo texto íntegro era:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrán acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar l a apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Correlativamente a lo anterior, es preciso indicar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales -que debe aplicarse conforme a la regla contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida, a objeto de prevenir la materialización de una situación de hecho de la que exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, la cual es el derecho a la tutela cautelar en cuyo caso el Juez, es quien debe producir el decreto de la medida cautelar en cuestión, que evite una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el demandante y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente, tal y como se mencionó en los párrafos que preceden.

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello y con base a lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que en el presente caso, la solicitud de la medida cautelar fue interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras Públicas y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), parte actora en la presente demanda patrimonial, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº Extraordinario del 21 de diciembre de dos mil uno (2001), que goza de las prerrogativas procesales de la República, tal como expresamente lo establecen el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, los cuales, en el orden indicado, son del tenor siguiente:

Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Sujeción de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…)

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

(Subrayado del Tribunal).

A la Luz de la de las normas citadas previamente, no queda dudas para este Tribunal que los Institutos Autónomos creados mediante Ley, gozan de los mismos privilegios que ostenta la República, en igualdad de condiciones que los demás institutos públicos.

Como consecuencia de esto, resulta necesario revisar las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativas a los requisitos que debe examinar el Juez para decretar las medidas preventivas o ejecutivas cuando sea la República quien las solicite. Así el artículo 92 del instrumento jurídico mencionado dispone:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo precedentemente transcrito, se desprenden que los requisitos exigidos en materia cautelar conocidos como fumus bonis iuris y periculum in mora, no son exigidos de manera concurrente, sino que en casos como el presente, en los que los apoderados judiciales del referido Instituto Autónomo solicitan la medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida preventiva solicitada, todo ello atendiendo a la ponderación de los intereses públicos cuya tutela tiene a cargo el Estado.

Es cónsono a la afirmación anterior, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.157, del 17 de noviembre de 2010, caso: “Inversiones Ganesa, C.A. y otros”, ratificada en decisión Nº 172, del 9 de febrero de 2011, caso: “Seguros Nuevo Mundo, C.A.”, señaló que basta la comprobación de uno de los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la cautela, siempre que y cuando el peticionante sea la República o cualquier otro ente que goce de las misma prerrogativas:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido aspecto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

(…)

Tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien solicitó la medida preventiva de embargo, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (…)

. (Resaltado añadido).

Sobre la base de lo anterior, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia en el caso que nos ocupa decidir, por lo menos de uno de los referidos requisitos, siendo necesario para ello, descender a la revisión exhaustiva de los elementos probatorios vertidos al proceso por las partes, evidenciándose que la parte demandante en su escrito libelar, aportó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copias del contrato Nº 07-GIO-LAEE-026, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, actualmente Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), y la empresa CONSTRUCTORA MELBAR, C.A., el 16 de abril de 2007, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras en la Escuela R.S., Parroquia Bolivariana del Estado Bolivariano de Miranda” por un monto de bolívares seiscientos cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 604.638.756,85), hoy por reconvención monetaria la cantidad de bolívares seiscientos cuatro mil seiscientos treinta y ocho con setenta y seis céntimos (Bs. 604.638,76).

  2. - Ejemplar en original de las Fianzas de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 5054-200501-158, así como, la Fianza de Anticipo signada con el Nº 5051-200501-164, constituidas ambas el 13 de abril de 2007; debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, la primera bajo el Nª 63 Tomo 63, la segunda bajo el Nª 64, Tomo 63, de los libros respectivos, las cuales juntas, garantizan un monto total de bolívares doscientos dieciocho mil doscientos setenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 218.274,59), ambas suscrita por la parte demandada.

    Adicionalmente, se observa que la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

  3. - Copia simple del Decreto Nª 209-0030 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda del 12 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la liquidación del la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA).

  4. - Copia simple del Convenio de Transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en el que se acuerda la transferencia del Contrato de obras suscrito entre CONSTRUCTORA MELBAR, C.A. y FUNDAMIRANDA.

    3-. Copia simple de la comunicación signada del 16 de febrero de 2009, relativa al Informe de inspección realizado por Fiscal de Obras W.G., donde se le notifica a la Coordinación Regional Guarenas- Guatire, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el estatus de paralización la obra, corroborándose en entrevista con personal de la Institución de Educación, según el contenido de la citada comunicación, el incumplimiento de la empresa contratista en las obligaciones contraídas.

  5. - Copia simple de la comunicación signada del 19 de marzo de 2009, relativa al Informe de inspección realizado por Fiscal de Obras W.G., donde se le notifica a la Coordinación Regional Guarenas- Guatire, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el estatus de paralización la obra, corroborándose en entrevista con representantes de la Comunidad Educativa, según el contenido de la citada comunicación, el incumplimiento de la empresa contratista en las obligaciones contraídas, sin haberse apersonado a la institución.

  6. - Copia simple de la comunicación signada del 16 de febrero de 2009, relativa al Informe de inspección realizado por Fiscal de Obras W.G., donde se le notifica a la Coordinación Regional Guarenas- Guatire, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el estatus de paralización la obra, corroborándose en entrevista con la comunidad educativa, según el contenido de la citada comunicación, el incumplimiento de la empresa contratista en las obligaciones contraídas, sin haberse apersonado a la institución.

  7. - Copia simple de la comunicación del 22 de mayo de 2009, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), Nª 517, mediante la cual se le hace saber que dicha institución acordó rescindir de manera unilateral por incumplimiento de contrato por parte de la contratista, el Contrato de Obra 07-GIO-LAEE-026, denominada “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA ESCUELA R.S., PARROQUIA BOLIVARIANA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a los fines que den cumplimiento al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, celebrado con ocasión a garantizar dicho contrato de obras.

    De los documentos aportados por la parte actora, se evidencia -en principio-, la presunción del buen derecho, al constatarse la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en que probablemente sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte demandada los desvirtúe a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a los contratos de fianzas se aprecia que la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, cuyo incumplimiento respecto del contrato de obra es materia a decidir en el juicio pendiente, lo que significa que el órgano contratante puede elegir libremente entre exigir el pago garantizado a través de las aludidas fianzas a la empresa CONSTRUCTORA MELBAR, C.A, pues la demandada se obligó como pagadora principal de las sumas de dinero descritas tanto en la fianza de anticipo, como en la de fiel cumplimiento, otorgadas a favor de la empresa contratista, de las cuales se lee: “(…) LA COMPAÑÍA (…)” renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (…)” por tanto, la parte demandada quedó excluida del beneficio de excusión y comprometida en forma principal al pago de la deuda de la empresa contratista.

    Con base a lo anterior, este Tribunal aprecia de las documentales aportadas al expediente, que la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, consistente en la ejecución de dos (2) fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, respectivamente, las cuales trajo a los autos en original, constituyen pruebas suficientes para la declaratoria de procedencia de la existencia del fumus boni iuris, requisito requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada contra la parte demandada en el presente causa alcanzando uno de lo requisitos como ya se estableció ut supra en virtud del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto se hace imperioso para este Tribunal, acordar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la medida cautelar de embargo preventivo contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sobre sus bienes muebles de su propiedad. Así se decide.-

    En tal sentido, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la cantidad total demandada es la cantidad de bolívares doscientos dieciocho mil doscientos setenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 218.274, 59), en consecuencia en caso de bienes muebles será hasta por el doble de la suma que consta en autos, más el treinta por ciento (30%) de dicha obligación, que en total representan la cantidad de bolívares quinientos sesenta y siete mil quinientos trece con noventa y tres céntimos (Bs. 567.513,93); y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%) que representa la cantidad de setecientos ochenta y seis mil treinta con treinta y nueve céntimos (Bs. 786.030,39). Así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo y una vez conste en autos, la información solicitada, el Tribunal -a instancia de parte- procederá a comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución para practicar la presente medida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. PROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO preventivo formulada por los apoderados judiciales de INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) en caso de bienes muebles será hasta por el doble de la suma que consta en autos, más el treinta por ciento (30%) de dicha obligación, que en total representan la cantidad de bolívares quinientos sesenta y siete mil quinientos trece con noventa y tres céntimos (Bs. 567.513,93); y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación de la empresa demandada, más el treinta por ciento (30%) que representa la cantidad de setecientos ochenta y seis mil treinta con treinta y nueve céntimos (Bs. 786.030,39), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

  9. - Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  10. - Se COMISIONA al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución para practicar la presente medida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de confirmada con lo establecido en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), siendo las

    diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 175-2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1525-10

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