Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-004083.-

PARTE: ACTORA: A.I.P. venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 11.917.029.

APODERADO JUDICIAL: JOSE COTTONI, MARICZEL FIGUEROA y B.C., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 22.941, 105.001 Y 40.300 respectivamente.-

DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Sociedad Mercantil, inscrita por ante el V Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1513-A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.P., N.G., ROSANT A.R. y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s. 107.230, 73.828 y 115.458 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia, como azafata, para la Sociedad Mercantil F.A.E., desde el día 1 de julio de 2001 hasta el día 8 de septiembre de 2007, fecha ésta última presentó su renuncia; adujo que todos los vuelos lo hizo a los Estados Unidos y en un avión MD-80, propiedad de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., hechos que hace solidaria a esta empresa; señaló que para operar las rutas internacionales con destino a Estados Unidos, debían hacerlo con el concurso de una empresa extranjera de nacionalidad americana y para ello contrató con la empresa F.A.E., INCC., empresa domiciliada en Florida-Estados Unidos para que fletara un avión MD-80 con tripulación; alegó que F.A.E., INC., los únicos ingresos que tenía en el país eran los obtenidos de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A; que luego de la renuncia procedió a solicitar insistentemente sus prestaciones sociales, la cuales nunca fueron satisfecha por la empresa F.A.E.; alegó que la empresa F.A.E., cancelaban aquellas parte de las jornadas comprendidas únicamente por las horas de vuelo pero obligando al actor a estar presente en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación antes que partiera un vuelo; que la empresa cancelaba el mismo salario tanto las horas extras diurnas como las nocturnas, no distinguiendo entre las laboradas en los días de semana y las laboradas los domingos y días festivos; que su salario diario fue de Bs. 195.210,66; que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Salarios no cobrados Bs. 156.603.893,87; 2) Antigüedad Bs. 55.361.850,71; 3) Diferencia de Vacaciones Bs. 9.655.023,82; 4) Diferencia Utilidades Bs. 3.233.623,31; 5) Utilidad Fraccionada Bs. 390.421,33; 6) Fracción de vacaciones y bono vacacional Bs. 1.399.009,75; 7) Intereses sobre antigüedad Bs. 17.597.923,22, para un total general demandado de Bs.F. 243.527,42.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el actor en su libelo manifestó que la relación laboral solo era con la empresa F.A.E., solicitando de esta manera conceptos laborales que la demandada no esta al tanto de verificar su procedencia, exactitud o defensa alguna a los fines de contradecir o demostrar lo contrario de lo alegado; alegó que el actor nunca prestó servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por lo que negó cualquier relación laboral que se le pretende imputar con el actor; señaló que la empresa F.A.E., es la responsable de la cancelación de los conceptos demandados; señaló que la demandada contrato servicios de la empresa F.A.E. , más esto no determina que cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al acciónate por cuanto el referido artículo estableció que negada la relación de trabajo le corresponde al trabajador probar la relación de trabajo y gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por consiguiente a la demandante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A-100”, ambos inclusive, y por cuanto los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, pero los mismos se tendrán como indicios a fin de determinar el pago recibido por el actor y quien se lo cancelaba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “B1” hasta la “B163”, formatos entregados por la empresa F.A.E., y por cuanto los mismos están en idioma Ingles, y no fue solicitada su traducción, a demás no estar suscritos por la demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “C1” a la “C6”, ambas inclusive, anticipos recibidos por concepto de utilidades, y por cuanto los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, pero los mismos se tendrán como indicios a fin de determinar el pago recibido por el actor por este concepto y quien se lo cancelaba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “D1” al “D5” ambos inclusive, formatos emanados de la empresa F.A.E., correspondiente a los pagos por concepto de vacaciones, y por cuanto los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, pero los mismos se tendrán como indicios a fin de determinar el pago recibido por el actor y quien se lo cancelaba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “E”, Convenio suscrito entre la empresa F.A.E. y el actor, y por cuanto el mismo no están suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, pero el mismo se tendrá como un indicio a fin de determinar la verdadera relación laboral en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto la demandad no cumplió con la misma, se tiene como cierto que hubo un contrato entre ambas empresas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, y por no constar en autos resultas alguna de la misma, además el promovente desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “B1”, Registro Mercantil de fecha 04/09/2000 de la empresa F.A.E.I.., y dada su naturaleza y a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a fin de probar la verdadera razón social de la empresa Falcón y su domicilio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C” copia de Registro Mercantil de la demandada, y dada su naturaleza y a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Registro Mercantil V y VII, y por no constar en autos resulta alguna de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia, como azafata, para la Sociedad Mercantil F.A.E., desde el día 1 de julio de 2001 hasta el día 8 de septiembre de 2007, fecha ésta última presentó su renuncia.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, que el actor en su libelo manifestó que la relación laboral solo era con la empresa F.A.E., solicitando de esta manera conceptos laborales que la demandada no esta al tanto de verificar su procedencia, exactitud o defensa alguna a los fines de contradecir o demostrar lo contrario de lo alegado; alegó que el actor nunca prestó servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por lo que negó cualquier relación laboral que se le pretende imputar con el actor; señaló que la empresa F.A.E., es la responsable de la cancelación de los conceptos demandados.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la prestación de servicios alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que la demandada destruyo los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, es decir, subordinación jurídica, económica y la ajenidad, pues no fue probada la prestación de un servicios, y la remuneración entre otras, por lo que considera esta Juzgadora, que la accionada desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, por cuanto de las pruebas aportadas por el mismo accionante, se evidencia que prestó servicio para la Sociedad Mercantil F.A.E.I.., permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción que no existió vinculo laboral del actor con la demandada, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano A.I.P. , contra la demandada AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. EVA COTES LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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