Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA ACCIDENTAL

CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0747 y 13-0765

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 13-0747: Mediante Oficio N° 545-13 del 7 de agosto de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó el 1° de agosto de 2013, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta el 25 de julio de 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.263, en su presunto carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., (INFUSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1998, bajo el N° 36, tomo 13-A y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 107.885, 3.378.582 y 3.378.581, respectivamente, contra la decisión N° 592-13 que dictó el 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó “medida constitucional preventiva anticipada”, en el curso de la querella penal incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.633.683 y 7.689.747, respectivamente, contra los quejosos por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsificación de documento y uso falso, aprovechamiento de acto falso y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, 322 y 332, correspondientemente, del Código Penal y el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció –tempestivamente- el 6 de agosto de 2013, el abogado Warner Hamm Abreu, en su condición de autos, contra la decisión dictada el 1° de agosto de 2013, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de septiembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Warner Hamm Abreu a los efectos de conferirle poder judicial al abogado J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.881, de igual modo consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete de mero derecho la presente acción de amparo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de marzo de 2014, el Magistrado Doctor A.D.R., presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.

En esa misma oportunidad, compareció el abogado J.R.V.R. y mediante escrito solicitó pronunciamiento.

El 8 de mayo de 2014, se constituyó la Sala Accidental previa convocatoria del Magistrado Homero José Sánchez Fébres, actuando en su condición de Sexto Suplente.

Expediente: 13-0765: Mediante Oficio N° 572-13 del 6 de agosto de 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó el 30 de julio de 2013, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta el 23 de julio de 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, antes identificado, en su presunto carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ C.A., (DEGAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de enero de 2008, bajo el N° 49, tomo 2-A y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y D.L.P.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.378.581 y 107.885, respectivamente, contra la decisión N° 590-13 que dictó el 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó “medida constitucional preventiva anticipada”, en el curso de la querella penal incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.633.683 y 7.689.747, respectivamente, contra los quejosos por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsificación de documento y uso falso, aprovechamiento de acto falso y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, 322 y 332, correspondientemente, del Código Penal y el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció –tempestivamente- el 2 de agosto de 2013, el abogado Warner Hamm Abreu, en su condición de autos, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

El 26 de septiembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Warner Hamm Abreu a los efectos de conferirle poder judicial al abogado J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.881, de igual modo consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete de mero derecho la presente acción de amparo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 22 de enero de 2014, el Magistrado Doctor A.D.R., presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

El 14 de marzo de 2014, se constituyó la Sala Accidental previa convocatoria de la Magistrada Francia Coello González, actuando en su condición de Cuarta Suplente.

Actuaciones comunes de las partes y decisión de la Sala en ambos expedientes:

El 15 de mayo de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.R.V.R., en su condición de autos y mediante escrito solicitó la acumulación de los expedientes 2013-0747 y 2013-0765 que cursan en esta Sala Constitucional, así como también pronunciamiento requiriendo la nulidad de las decisiones que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 23 de mayo de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.R.V.R., en su condición de autos y mediante escrito ratificó su pedimento y consignó recaudos relacionados con la causa primigenia.

El 10 de junio de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano R.M.R.R. en su condición de denunciante en la causa primigenia debidamente asistido por el abogado J.C.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.344 y mediante escrito solicitó se declare su interés en la presente causa y se desestime la misma, asimismo consignó recaudos relacionados con la causa.

Mediante sentencia N° 656 del 11 de junio de 2014, esta Sala ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 2013-0765 al signado con el N° 2013-0747, a los fines de su conocimiento y decisión en un solo proceso.

El 8 de julio de 2015, el ciudadano R.M.R.R. en su condición de denunciante en la causa primigenia debidamente asistido por el abogado J.C.D.M., solicitó se declare su interés en la presente causa y se desestime la misma. Igualmente consignó recaudos relacionados con la causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

En el expediente signado con el N° 2013-0747:

Señalaron los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…en (su presunta) condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) y como apoderado judicial de sus actuales accionistas, en vista de que el ciudadano R.R. (sic) ROMERO ha pretendido desconocer la certeza y procedencia de la actual composición accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), propus(o) ante el TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional competente, formal ACCION (sic) DECLARATIVA en virtud de la cual le fue demandado a quienes suscribieron en calidad de cedentes el ya transcrito asiento del Libro de Accionistas de esa sociedad mercantil, el reconocimiento del acto jurídico que tal asiento reproduce por el cual R.R. (sic) ROMERO y S.E.B.D.R. (sic), a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., hicieron constar la cesión a las ciudadanas V.U.P. y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de esa compañía, y haberse obligado a obrar con el consentimiento escrito de V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en las próximas asambleas de la compañía o en cualquier otro acto jurídico que involucrase el patrimonio de la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA)…”.

Que “…En ese proceso el Tribunal Agrario de Primera Instancia decretó medidas cautelares innominadas, entre las cuales se destaca la que impuso notificar al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia y al Registro Público con competencia territorial en la jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la existencia de ese proceso declarativo, en virtud del cual la parte demandante persigue sean reconocidas las ciudadanas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY como propietarias y/o titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA), y, adicionalmente, el reconocimiento por parte del ciudadano R.R. (sic), ROMERO, su cónyuge S.E.B.D.R. (sic) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., de la obligación de no obrar en ningún acto jurídico que involucre el patrimonio de la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA) sin el consentimiento escrito de V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY; prohibiéndole la inscripción registral de cualquier acto jurídico que contravenga esa obligación…”.

Que “…No obstante, los ciudadanos R.R. (sic), ROMERO, su cónyuge S.E.B.D.R. (sic), a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., lejos de enfrentar y asumir la responsabilidad procesal que ese juicio declarativo le impone, han pretendido, utilizando toda suerte de estratagemas, obviar la jurisdicción natural para ventilar ese caso y generar falsamente (simulando hechos punibles) un escenario en la jurisdicción penal que han pretendido utilizar para propiciar terror y provocar actos grotescamente inconstitucionales como los que denunciamos mediante la presente acción de amparo…”.

Que “…a través de la incoación de una QUERELLA PENAL los ciudadanos R.R. (sic), ROMERO y S.E.B.D.R. (sic) han promovido la apertura de un proceso penal en (su) contra, y en contra de (sus) mandantes y de los ciudadanos R.J.R.M. y R.E.S., por los delitos (…); y en el contexto de esa querella, desvirtuando el sentido y alcance de ese acto y del procedimiento que de él (sic) sólo cabe derivar, fue presentada por los querellantes una solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA mediante la cual éstos pretenden desconocer y anular los efectos de la ya señalada Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA) (…), pretendiendo los querellantes sustituirla por una falsa, dolosa, inválida e ineficaz Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada (…), cuya acta hicieron autenticar en la ya citada Notaria (sic) Pública…”.

Que “…Lo lamentable y deplorable es que la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA propuesta por los prenombrados querellantes desvirtuó por completo el sentido procesal de una querella penal, que no es otro que el que determina el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estimular al MINISTERIO PÚBLICO para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación…”.

Que “…cuando el Juez Tercero de Control le da cabida a la solicitud de tutela constitucional preventiva propuesta por los prenombrados querellantes desnaturaliza la función de la querella penal, pues le atribuye un alcance que le es incompatible ya que sobre ella sustenta medidas preventivas que únicamente le serían dables proveer en tanto y en cuanto sea el Ministerio Público quien las peticione…”.

Que “…Al admitir el Juez Tercero de Control la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva propuesta por los prenombrados querellantes, sin que el Ministerio Público hubiera ordenado la apertura de la investigación, ese Juez Control (sic) decretó medidas preventivas sin que siquiera existiera proceso…”.

Que “…Al obrar de esa forma, el Juez Tercero de Control infringió el DEBIDO PROCESO e incurrió en ABUSO DE AUTORIDAD y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, por no sujetarse a las reglas procesales a las que se somete el procedimiento de querella…”.

Que “…(Esa) medida preventiva de TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013 no sólo denota violación del debido proceso, abuso de autoridad y extralimitación de atribuciones, por pretender eclipsar al ya indicado juicio declarativo de certeza incoado ante la Jurisdicción Agraria y la medida cautelar innominada decretada previamente en ese proceso, sino además porque su ejecución comporta la eliminación radical del acto registrado…”.

Que “…en contra de la decisión No. 592-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cabe la interposición del recurso de apelación (sin embargo, encuentran) que tal recurso, dada la sustanciación previa que éste exige, prevista en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia de que la ejecución del acto recurrible ya fue ordenada e instrumentada por el mencionado Tribunal de Control, pues éste (sic) sin reparar sobre el carácter suspensivo del recurso ordinario que en contra de tal decisión surgiría en (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del citado código, al propio tiempo en que dictó su decisión eventualmente recurrible, libró oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el cual comunicó a ese funcionario registral la orden de darle curso a una Asamblea en la que no participaron los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA)…” (mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito de amparo).

Finalmente, pidieron que “…sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo…”, y solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

En el expediente signado con el N° 2013-0765:

Señalaron los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…en (su presunta) condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) y en (su) condición de ser único accionista, en virtud del traspaso a que he hecho referencia, en vista de que el ciudadano R.R. (sic) ROMERO ha pretendido desconocer la certeza y procedencia de la actual composición accionaria de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), propus(o) ante el TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional competente, formal ACCION (sic) DECLARATIVA en virtud de la cual le fue demandado a quienes suscribieron en calidad de cedentes el ya transcrito asiento del Libro de Accionistas de esa sociedad mercantil, el reconocimiento del acto jurídico que tal asiento reproduce por el cual R.R. (sic) ROMERO y S.E.B.D.R. (sic), a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., hicieron constar la cesión a (su) nombre, de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de esa compañía, y haberse obligado a obrar con el consentimiento escrito de W.H.A. en las próximas asambleas de la compañía o en cualquier otro acto jurídico que involucrase el patrimonio de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)…”.

Que “…En ese proceso el Tribunal Agrario de Primera Instancia decretó medidas cautelares innominadas, entre las cuales se destaca la que impuso notificar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y al Registro Público con competencia territorial en las jurisdicciones del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la existencia de ese proceso declarativo, en virtud la parte demandante persigue sea reconocido el ciudadano W.H.A. como propietario y/o titular de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), y, adicionalmente, el reconocimiento por parte del ciudadano R.R. (sic) ROMERO, su cónyuge S.E.B.D.R. (sic) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., de la obligación de no obrar en ningún acto jurídico que involucre el patrimonio de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) sin el consentimiento escrito de W.H.A.; prohibiéndole la inscripción registral de cualquier acto jurídico que contravenga esa obligación…”.

Que “…No obstante, los ciudadanos R.R. (sic), ROMERO, su cónyuge S.E.B.D.R. (sic), a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A., lejos de enfrentar y asumir la responsabilidad procesal que ese juicio declarativo le impone, han pretendido, utilizando toda suerte de estratagemas, obviar la jurisdicción natural para ventilar ese caso y generar falsamente (simulando hechos punibles) un escenario en la jurisdicción penal que han pretendido utilizar para propiciar terror y provocar actos grotescamente inconstitucionales como los que denunciamos mediante la presente acción de amparo…”.

Que “…a través de la incoación de una QUERELLA PENAL los ciudadanos R.R. (sic), ROMERO y S.E.B.D.R. (sic) han promovido la apertura de un proceso penal en (su) contra, y en contra de (su) mandante y de los ciudadanos R.J.R.M. y R.E.S., por los delitos (…); y en el contexto de esa querella, desvirtuando el sentido y alcance de ese acto y del procedimiento que de él (sic) sólo cabe derivar, fue presentada por los querellantes una solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA mediante la cual éstos pretenden desconocer y anular los efectos de la ya señalada Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA) (…), pretendiendo los querellantes sustituirla por una falsa, dolosa, inválida e ineficaz Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada (…), cuya acta hicieron autenticar en la ya citada Notaria (sic) Pública…”.

Que “…Lo lamentable y deplorable es que la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA propuesta por los prenombrados querellantes desvirtuó por completo el sentido procesal de una querella penal, que no es otro que el que determina el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estimular al MINISTERIO PÚBLICO para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación…”.

Que “…cuando el Juez Tercero de Control le da cabida a la solicitud de tutela constitucional preventiva propuesta por los prenombrados querellantes desnaturaliza la función de la querella penal, pues le atribuye un alcance que le es incompatible ya que sobre ella sustenta medidas preventivas que únicamente le serían dables proveer en tanto y en cuanto sea el Ministerio Público quien las peticione…”.

Que “…Al admitir el Juez Tercero de Control la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva propuesta por los prenombrados querellantes, sin que el Ministerio Público hubiera ordenado la apertura de la investigación, ese Juez Control (sic) decretó medidas preventivas sin que siquiera existiera proceso…”.

Que “…Al obrar de esa forma, el Juez Tercero de Control infringió el DEBIDO PROCESO e incurrió en ABUSO DE AUTORIDAD y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, por no sujetarse a las reglas procesales a las que se somete el procedimiento de querella…”.

Que “…(Esa) medida preventiva de TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013 no sólo denota violación del debido proceso, abuso de autoridad y extralimitación de atribuciones, por pretender eclipsar al ya indicado juicio declarativo de certeza incoado ante la Jurisdicción Agraria y la medida cautelar innominada decretada previamente en ese proceso, sino además porque su ejecución comporta la eliminación radical del acto registrado…”.

Que “…en contra de la decisión No. 590-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cabe la interposición del recurso de apelación (sin embargo, encuentran) que tal recurso, dada la sustanciación previa que éste exige, prevista en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia de que la ejecución del acto recurrible ya fue ordenada e instrumentada por el mencionado Tribunal de Control, pues éste (sic) sin reparar sobre el carácter suspensivo del recurso ordinario que en contra de tal decisión surgiría en (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del citado código, al propio tiempo en que dictó su decisión eventualmente recurrible, libró oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el cual comunicó a ese funcionario registral la orden de darle curso a una Asamblea en la que no participaron los accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA)…” (mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito de amparo).

Finalmente, pidieron que “…sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo…”, y solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

II

DE LOS FALLOS APELADOS

En el expediente N° 2013-0747, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia dictada el 1 de agosto de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida a su representada, en razón que a su juicio, el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso, toda vez que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R. (sic) ROMERO y S.E.B.D.R. (sic), consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; facultad esta que solo le asiste al Ministerio Público, pues es el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, quien a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio a la investigación.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera señalar, que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, debiendo tener presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso, toda vez que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R. (sic) ROMERO y S.E.B.D.R. (sic), consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; facultad esta que a juicio de quienes accionan en amparo, solo le asiste al Ministerio Público, pues es el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo a las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que de la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En este orden, esta Sala constata del escrito de Acción de A.C. interpuesto, que el accionante indicó que la medida constitucional preventiva anticipada impuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de los ciudadanos R.M.R. (sic) ROMERO y S.E.B.D.R. (sic), resultaba lesiva de sus derechos constitucionales, y a su juicio la vía recursiva ordinaria no resultaba la más idónea a los fines de lograr la satisfacción del derecho presuntamente infringido, sustentado sobre la base de los lapsos que transcurren a efectos de tramitar el recurso de apelación. No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la Acción de A.C., tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la Acción de A.C., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

A respecto de la injuria procesal alegada por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 209, de fecha 01.04.2013, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 369, de fecha 23.11.2001, explanó lo siguiente: (…).

(omissis)

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, sin embargo, en el caso de marras se constata que el accionante en amparo no agotó las vías ordinarias que poseía, tal como se verificó sobre la base de los lapsos propios del recurso de apelación para su trámite, sin que ello resulte, a juicio de esta Sala argumento suficiente para justificar la utilización de la Acción de Amparo como vía extraordinaria, sustitutiva de los medios judiciales preexistentes o las vías judiciales ordinarias, capaces de sustituir el derecho presuntamente lesionado.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: (…).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide…

.

Por su parte, en el expediente N° 2013-0765 el fallo objeto de la presente apelación fue dictado el 30 de julio de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró, inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de A.C., contra la decisión N° 590-13, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11-07-2013, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. (…).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

‘... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de A.C., constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que: (…).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado A.D.R., que: (…).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente: (…).

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece (…).

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: (…).

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual, acordó Medida Constitucional Preventiva Anticipada, a objeto de que el Registrador Primero en lo Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, de curso a la inserción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, pronunciamiento que se dictó, a los fines de restablecer preventivamente el orden jurídico infringido por violación de los derechos constitucionales de propiedad y asociación de los querellantes R.R.R. y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y el derecho a la personalidad de DESARROLLOS GANDEROS PERIJÁ C.A (DEGAPECA); en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que el accionante, interpuso la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, las sentencias han sido dictadas por las Salas Primera y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes conocieron en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas, esta Sala es competente para resolver dichas apelaciones, y así se decide.

IV

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

Indicaron los quejosos en ambos escritos de fundamentación de los recursos de apelación, los mismos argumentos, los cuales son del tenor siguiente:

Que “…a diferencia de lo considerado y resuelto por la (…) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta en contra de la(s) referida(s) decisi(ones) (…) (dictadas) por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Julio de 2013 (ambas); en(cuentran) que (la) Corte de Apelaciones incurr(ió) en una manifiesta falsa aplicación del artículo 6, ordinal (sic) 5to, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues al considerar que la falta de interposición del recurso ordinario de apelación comporta una irremisible inadmisión de la acción constitucional, desconoce que la admisibilidad de la acción de amparo es perfectamente viable y conducente en casos en que se determine que el medio procesal ordinario previsto en la ley para la impugnación de la decisión lesiva no está provisto de necesaria eficacia para impedir el agravio constitucional, como ciertamente ocurre en la situación que concierne a la acción de amparo ejercida en (ese) proceso…”.

Que “…(han) recurrido a la acción de a.c. exponiendo la necesidad de su interposición no sólo por la inidoneidad del recurso de apelación que como ya (han) dicho exige un trámite que compromete los derechos constitucionales transgredidos por la decisión judicial, sino porque el Juez de Control al actuar con marcada arbitrariedad empleando el marco procedimental de una querella penal en el que únicamente le es dable pronunciarse sobre su admisión y dirigir el trámite para que sea el Ministerio Público quien adopte la determinación de iniciar o no la investigación y con ello la fase preparatoria del proceso, emitió una absurda orden, camuflada con el ropaje de ‘tutela Constitucional Preventiva’, en la que le impuso al Registrador Mercantil la inscripción registral de una Asamblea de Accionistas que contradice la composición accionaria…”.

Finalmente, solicitaron que se proceda a “…REVOCAR el fallo apelado y acordar la ADMISIÓN de la acción de a.c. que en forma contraria a derecho ha sido declarada inadmisible…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos y, al respecto, se evidencia que en el expediente 2013-0747 la decisión se dictó el 1° de agosto de 2013 y el recurso de apelación se interpuso y se fundamentó el 6 de agosto de 2013 ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En lo que respecta al expediente N° 2013-0765, se verifica que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia el 30 de julio de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido y fundamentado el 2 de agosto de 2013. De manera pues que, esta Sala considera dichos recursos de apelación tempestivos, por haberse ejercido dentro de los tres días que contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual procede a examinarlos, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Las presentes acciones de amparo fueron interpuestas el 25 y 23 de julio de 2013, respectivamente, por el abogado Warner Hamm Abreu, en su presunto carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones para el Futuro S.A., (Infusa) y Desarrollos Ganaderos Perija, C.A., y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, contra las decisiones Nros. 592-13 y 590-13, respectivamente, que dictó el 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó “medida constitucional preventiva anticipada”, en el curso de las querellas penales incoadas por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R., contra los quejosos por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsificación de documento y uso falso, aprovechamiento de acto falso y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 467, 468, 322 y 332, correspondientemente, del Código Penal y el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, denunciaron los accionantes que dicha medida dictada (mal llamada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal como “tutela constitucional anticipada”), infringió el debido proceso por no sujetarse a las reglas procesales establecidas y que la misma pretende desnaturalizar el juicio declarativo de certeza incoado por ellos ante la Jurisdicción Agraria.

Por su parte, tanto la Sala Primera como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declararon inadmisibles las acciones de amparo interpuestas, al considerar, entre otras cosas, que contra las medidas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, los accionantes disponían del recurso de apelación para satisfacer la situación denunciada como infringida.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, aprecia la Sala que los argumentos esgrimidos por los accionantes tanto en el escrito de amparo como en el de los fundamentos de la apelación para justificar el ejercicio de la presente acción de amparo –sin previamente haber agotado la vía ordinaria- se centran en desacreditar el juzgamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la medida acordada, sin establecer de manera clara, sino más bien de una forma vaga, la justificación del mismo en que la interposición del recurso de apelación contra las decisiones accionadas no impediría su ejecución, que consistiría en oficiar a los Registradores Primero y Cuarto en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que insertaran el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de marzo de 2013.

Advierte la Sala que, dicho alegato no constituye razón suficiente para no acudir a la vía ordinaria a través del ejercicio del medio judicial preexistente (la apelación), pues el legislador ha dotado a dicho medio de impugnación de lapsos razonables y suficientemente expeditos para su resolución y ante la posible circunstancia de retraso, las partes tienen a su alcance mecanismos procesales para denunciar tales retardos –amparo contra omisión -.

Por otra parte, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. De esta forma, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios, circunstancia esta última que no se asemeja al presente caso, toda vez que, se desprende de autos que los quejosos intentaron la demanda de a.c. luego de transcurrido el lapso para apelar.

De lo anterior se desprende que los accionantes contaban con la oportunidad para impugnar, a través de la interposición del recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida acordada, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara sin lugar las apelaciones intentadas y se confirman las decisiones dictadas el 1 de agosto de 2013 y 30 de julio de 2013 por las Salas Primera y Tercera, respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, la Sala aprecia que al momento en que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta no se pronunció respecto a la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual, visto que habiendo sido declarado inadmisible la acción de amparo incoada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 6 de agosto de 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, en su presunto carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., (INFUSA) y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1 de agosto de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 2 de agosto del 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, en su presunto carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ C.A., (DEGAPECA) y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y D.L.P.D.U., contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de julio de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  3. - CONFIRMA, las mencionadas decisiones.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

H.J.S.F.

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0747 y 13-0765

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró: 1.- sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 6 de agosto de 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Para El Futuro S.A., (INFUSA), y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, contra la decisión dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo él interpuesta; 2.- sin lugar el recurso de apelación intentado, el 2 de agosto de 2013, por el mismo profesional de Derecho, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Ganaderos Perijá C.A., y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mavelenne Urdaneta Purselley y D.L.P.d.U., contra la sentencia proferida, el 30 de julio de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró igualmente inadmisible la demanda de amparo por él incoada; y 3.- que confirmó las declaratorias de inadmisibilidad de las acciones de a.c. dictadas por los referidos juzgados colegiados.

En efecto, la sentencia disentida se declara sin lugar los recursos de apelaciones intentados por el abogado Warner Hamm Abreu y se confirma las declaratorias de inadmisibilidad de la demandas de a.c. por el hecho de que la parte actora de cada de demanda de amparo podía ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones números 592-13 y 590-13, dictadas el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adversadas con las demandas amparo, mediante la cuales se acordó una “medida constitucional preventiva anticipada”, consistente en la inserción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del ese mismo Estado, del acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas del 18 de marzo de 2013, de la sociedad mercantil Inversiones Para El Futuro S.A., (INFUSA), a fin de que sean reconocidas las ciudadanas V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley como propietarias de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la mencionada sociedad anónima; y en “darle curso a una Asamblea en la que no participaron los accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (sic), C.A. (DEGAPECA)”; todo ello con ocasión del proceso penal que se inició mediante la interposición de una querella incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R., contra las quejosas.

Además, la mayoría sentenciadora concluye que en el caso bajo estudio se aplicaba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al contar la parte actora con el recurso de apelación contenido en el Código Penal Adjetivo.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que no era posible aplicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” que decretó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de julio de 2013, vaciaron el contenido de la causa penal primigenia, por cuanto se ordenó la celebración de unos actos registrales, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que presuntamente perjudicaban a las quejosas, los cuales eran la materia de fondo a resolver tanto en el proceso penal primigenio como en el procedimiento especial agrario que se ventila ante el Juzgado con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En efecto, quien aquí disiente observa que las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” que decretó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se anticipó a la resolución del fondo del proceso penal que motivó la interposición de las presentes demandas de a.c., por cuanto ordenó la realización de unos actos que necesariamente eran consecuencia de la determinación de una posible comisión de un hecho punible. Lo propio es que en la sentencia definitiva dictada en ese proceso penal se determine si la razón le asiste a los querellantes y, a partir de esa premisa, es cuando se debe ordenar alguna incorporación de un asiento registral ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa comprobación de la existencia de un delito con incidencia patrimonial de las partes involucradas en ese proceso penal.

De modo que, existía suficiente justificación para que se considerase a la acción de a.c. como la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida en el caso de autos.

Además, quien aquí disiente observa que, desde el 11 de julio de 2013, momento en el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” adversadas con el amparo, ha transcurrido un tiempo considerable en el cual pudieron haber cambiado las circunstancias fácticas que motivaron la tutela constitucional invocada.

En efecto, a partir del 11 de julio de 2013 los afectados por las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” dictadas por el mencionado Juzgado Tercero de Control pudieron oponerse conforme lo señala el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercer, en el caso de que pretensión no haya sido acogida, el recurso de apelación establecido en el artículo 439.5 eiusdem.

Por lo tanto, se pudieron realizar actos procesales en el proceso penal primigenio que modificasen las circunstancias fácticas alegadas por las partes actoras en los procedimiento de amparo de autos, por lo que, por haber transcurrido con creces el tiempo desde que se decretaron las medidas adversadas con los amparos, se hacía imperativo que esta Sala dictase, antes de resolver el mérito de las presentes apelaciones, un auto para mejor proveer a los fines de verificar, a ciencia cierta, si los hechos considerados como lesivos habían fenecido

Se hacía propicio, en consecuencia, requerir información sobre el estado de la causa penal primigenia, dado que cualquier cambio sobre la vigencia de las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” dictadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incide necesariamente en la resolución del fondo de la controversia constitucional sometida a la consideración de esta Sala.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

H.J.S.F.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 13-0747 y N° 13-0765

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró: 1.- sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 6 de agosto de 2013, por el abogado Warner Hamm Abreu, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Para El Futuro S.A., (INFUSA), y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley, contra la decisión dictada, el 1° de agosto de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo él interpuesta; 2.- sin lugar el recurso de apelación intentado, el 2 de agosto de 2013, por el mismo profesional de Derecho, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Ganaderos Perijá C.A., y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mavelenne Urdaneta Purselley y D.L.P.d.U., contra la sentencia proferida, el 30 de julio de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró igualmente inadmisible la demanda de amparo por él incoada; y 3.- que confirmó las declaratorias de inadmisibilidad de las acciones de a.c. dictadas por los referidos juzgados colegiados.

En efecto, la sentencia disentida se declara sin lugar los recursos de apelaciones intentados por el abogado Warner Hamm Abreu y se confirma las declaratorias de inadmisibilidad de la demandas de a.c. por el hecho de que la parte actora de cada de demanda de amparo podía ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones números 592-13 y 590-13, dictadas el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adversadas con las demandas amparo, mediante la cuales se acordó una “medida constitucional preventiva anticipada”, consistente en la inserción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del ese mismo Estado, del acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas del 18 de marzo de 2013, de la sociedad mercantil Inversiones Para El Futuro S.A., (INFUSA), a fin de que sean reconocidas las ciudadanas V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley como propietarias de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la mencionada sociedad anónima; y en “darle curso a una Asamblea en la que no participaron los accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA (sic), C.A. (DEGAPECA)”; todo ello con ocasión del proceso penal que se inició mediante la interposición de una querella incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.d.R., contra las quejosas.

Además, la mayoría sentenciadora concluye que en el caso bajo estudio se aplicaba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al contar la parte actora con el recurso de apelación contenido en el Código Penal Adjetivo.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que no era posible aplicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” que decretó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de julio de 2013, vaciaron el contenido de la causa penal primigenia, por cuanto se ordenó la celebración de unos actos registrales, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que presuntamente perjudicaban a las quejosas, los cuales eran la materia de fondo a resolver tanto en el proceso penal primigenio como en el procedimiento especial agrario que se ventila ante el Juzgado con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En efecto, quien aquí disiente observa que las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” que decretó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se anticipó a la resolución del fondo del proceso penal que motivó la interposición de las presentes demandas de a.c., por cuanto ordenó la realización de unos actos que necesariamente eran consecuencia de la determinación de una posible comisión de un hecho punible. Lo propio es que en la sentencia definitiva dictada en ese proceso penal se determine si la razón le asiste a los querellantes y, a partir de esa premisa, es cuando se debe ordenar alguna incorporación de un asiento registral ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa comprobación de la existencia de un delito con incidencia patrimonial de las partes involucradas en ese proceso penal.

De modo que, existía suficiente justificación para que se considerase a la acción de a.c. como la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida en el caso de autos.

Además, quien aquí disiente observa que, desde el 11 de julio de 2013, momento en el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” adversadas con el amparo, ha transcurrido un tiempo considerable en el cual pudieron haber cambiado las circunstancias fácticas que motivaron la tutela constitucional invocada.

En efecto, a partir del 11 de julio de 2013 los afectados por las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” dictadas por el mencionado Juzgado Tercero de Control pudieron oponerse conforme lo señala el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercer, en el caso de que pretensión no haya sido acogida, el recurso de apelación establecido en el artículo 439.5 eiusdem.

Por lo tanto, se pudieron realizar actos procesales en el proceso penal primigenio que modificasen las circunstancias fácticas alegadas por las partes actoras en los procedimiento de amparo de autos, por lo que, por haber transcurrido con creces el tiempo desde que se decretaron las medidas adversadas con los amparos, se hacía imperativo que esta Sala dictase, antes de resolver el mérito de las presentes apelaciones, un auto para mejor proveer a los fines de verificar, a ciencia cierta, si los hechos considerados como lesivos habían fenecido

Se hacía propicio, en consecuencia, requerir información sobre el estado de la causa penal primigenia, dado que cualquier cambio sobre la vigencia de las “medida[s] constitucional[es] preventiva[s] anticipada[s]” dictadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incide necesariamente en la resolución del fondo de la controversia constitucional sometida a la consideración de esta Sala.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

H.J.S.F.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 13-0747 y N° 13-0765

CZdeM/

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