Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años 204º y 155º)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ING BONO S.P.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Milano, departamento de Milano, Italia, Bajo el Nº- 105598, Protocolo 7, Tomo 2807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1958, Bajo el Nº 48, Tomo 25-A, y el ciudadano C.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-309.583, en su carácter de representante judicial,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.H. H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.743.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AH1A-V-2000-000018 (ITINERANTE 12-0151)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, la sociedad mercantil ING BONO S.P.A., contra la empresa PRODUCTOS MAR, C.A., y el ciudadano C.T.R., en su carácter de representante judicial, mediante libelo de demanda consignado en fecha 26 de enero de 2000.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 20)

Luego en fecha 18 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de la parte demandada a solicitud de la actora. (f. 57)

En fecha 30 de octubre de 2000, compareció ante el Juzgado de origen la parte actora y consignó carteles de citación publicados en El Nacional y El Universal. (f.60)

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2001, el apoderado judicial actor, solicitó al Juzgado de la causa, designara Defensor Judicial a la demandada. Luego, consta en auto de fecha 19 de febrero de 2001, que el Tribunal designó a la abogada Y.H.H., defensor judicial de la parte demandada. (f.67)

En fecha 07 de marzo de 2001, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada Y.H.H., quien aceptó el cargo de defensor Ad litem y juró fiel cumplimiento de sus obligaciones. (f. 69)

Consta de autos, que en fecha 27 de julio de 2001, compareció ante el Juzgado la defensora ad litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 74)

En fecha 09 de noviembre de 2001, el apoderado judicial actor consignó escrito de Promoción de Pruebas. (F. 76 al 79)

En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial actor. (f. 92)

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado de origen, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de evacuar la prueba de informe promovida por el actor. (f.104)

Consta de autos que en fecha 10 de julio de 2002, el Banco Central de Venezuela consignó informe correspondiente al índice inflacionario. (f. 110)

En fecha 02 de octubre de 2002, el apoderado judicial actor consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (f. 113)

En fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito explicativo. (f.124 y 135)

En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial actor consignó escrito informativo, mediante el cual alegó la fusión de las empresas H.L. Bolton & Co SACA y como empresa relacionada “Productor Mar C.A.”.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 278)

En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, luego mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juez Titular C.H.B. se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en vista que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Alzada la demanda que fuera intentada y declara Con Lugar, a excepción de lo correspondiente a la indexación monetaria, es por lo que ocurren a demandar a la misma, a través de ese escrito libelar.

Que se ha alegado y también demostrado la existencia de un hecho ilícito cometido por la compañía “PRODUCTOS MAR C.A.”, tal y como lo dejó expresamente establecido la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 1999.

Que con el referido hecho ilícito cometido por la Empresa demandada, la existencia de los relevantes daños y perjuicios materiales y morales que experimentó su poderdante como consecuencia directa e indirecta , la cual también quedó perfectamente delineado en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, cuya reparación integral se le requiere en este libelo la referida demandada por ser ello procedente, conforme a la Ley que rige la materia de la reparación civil en nuestro sistema jurídico y la doctrina.

Que alega la culpa con la que actuó la demandada de autos y por su negligencia, fue condenado mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, emana del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que, en la cual no fue acordada la correspondiente indexación monetaria, no porque no procediera, sino, porque no fue solicitado en el petitum de la demanda (negrillas tribunal), y no se hizo en esa oportunidad. Y que como nada priva para demandar por separado la correspondiente indexación monetaria, con base a los argumentos expuestos es que comparecen a demandar la indexación o ajuste monetario correspondiente, sin que tenga punto de derecho alguno controvertido.

Que por lo antes explanado es que demanda, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil “PRODUCTOS MAR C.A.”, en la persona de su representante judicial, C.T.R., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente; “1.- En pagarle a su representado la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 124.762.032,80) por concepto de INDEXACION MONETARIA, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurriera la demandada… (OMISIS)… 2. Asimismo solicitamos que al momento de dictar sentencia definitiva, se practique una experticie complementaria del fallo con la designación de un solo perito, a los fines de establecer la cantidad que deberá pagar la demandada hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago, puesto que la cantidad descrita en el numeral anterior ha sido estimada hasta la fecha de introducción de la presente demanda.”

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentado por ING BONO S.P.A.

Negó y rechazó, que proceda en el presente caso indexación monetaria alguna.

Negó, rechazó y contradigo que mi representado deba por concepto de indexación monetaria la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 124.762.032,80).

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de documento poder, otorgado por el Ing. G.F., en su carácter de administrador delegado de la Soc.ta ING. BONO S.P.A., a los abogados CARMINE ROMANIELLO y J.D.P.R., anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (08 al 10), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró su facultad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 1999, anexo marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual se evidencia que el Juzgado Superior supra mencionado, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa ING. BONO S.P.A., contra las empresas co-demandadas PRODUCTOS MAR C.A. y TIVEX C.A., este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Informe de fecha 10 de julio de 20025, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Nº CJAA-C-02-07-408, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró el índice inflacionario correspondiente al periodo comprendido desde el 25 de febrero de 1988, hasta el 27 de mayo de 2002, calculado con base al IPC del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada, no aportó prueba alguna en su oportunidad correspondiente.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente Juicio que por Daños y Perjuicios sigue la empresa ING. “BONO S.P.A.”, contra la empresa “PRODUCTOS MAR C.A.”, quien aquí decide considera lo siguiente:

-DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El daño causado a la víctima.

  2. La culpa del agente.

  3. La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA

La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, a razón de INDEXACION MONETARIA, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurriera la demandada, en detrimento de su representado, tal y como quedara establecido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo proceso no se acordó la correspondiente indexación por no haber sido pedida en el cuerpo libelar que diera inicio a esa acción.

Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.

Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados a la empresa ING BONO S.P.A., por cuanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no acordó la indexación, debido a que la misma no fue solicitada en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario G.C. lo definió como:

El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados por cuanto no fue acordada la indexación en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es que la parte actora, reclama el pago de dicha indexación por vía judicial autónoma de daños y perjuicios a la demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que consta del Informe de fecha 10 de julio de 2002, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Nº CJAA-C-02-07-408, inserto en el folio (110), información elaborada del índice inflacionario en el periodo comprendido desde el 25 de febrero de 1988, hasta el 27 de mayo de 2002, calculado con base al IPC del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la moneda y su poder adquisitivo es algo inherente a ella, que representa su valor real y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse.

Por otro lado, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, expediente Nº 05-2216, estableció lo siguiente:

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra….(omisis)…

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.

Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este M.T. para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones….(omisis)…

Con base en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.

(Subrayado Nuestro).

De la jurisprudencia antes expuesta, es necesario destacar que la indexación puede ser solicitada por el demandante en oportunidades diferentes a la demanda, pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él. En tal sentido, al no haberse probado daño material alguno, a razón de INDEXACION MONETARIA, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurriera la demandada, en detrimento de su representado, tal y como quedara establecido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo proceso no se acordó la correspondiente indexación por no haber sido pedida en el cuerpo libelar que diera inicio a esa acción, mal podría quien aquí decide declarar procedente la pretensión realizada por el actor en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la empresa ING BONO S.P.A., contra la empresa PRODUCTOS MAR, C.A., todos anteriormente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.. EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0151 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis.

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