Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000476

ASUNTO : YP01-P-2006-000476

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.L.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.216.304, de profesión periodista, domiciliado en la Sede del Diario Noticiario, ubicado en la calle Dalla Costa, frente al Abasto Don Pancho de esta ciudad, debidamente asistido por el Abg. S.L.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.929.548, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.479, domiciliada en el Sector Barrio Libertad, N° 06, frente al Parque Libertad, en la cual hacen una serie de planteamientos en relación al A.J. decretado por este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 12 de Junio del año 2006, para lo cual se observa:

Consta en las actuaciones signadas con el N° YP01-P-2006-476, que de conformidad con lo señalado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar el A.J. solicitado por el ciudadano R.H.L., plenamente identificado en autos, quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. M. delV.A.M., por cuanto la misma cumplía con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se acordó librar lo conducente y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que practicará la investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio, residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción, en caso de que el acusador privado pretenda ejercer acción penal derivada del delito dependiente de instancia de parte agraviada, como en el presenta caso son la presunta comisión del delito de Injuria o Difamación.

Igualmente observa el Tribunal, que cuanto hablamos de A.J., la investigación preliminar sólo debe recaer sobre las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado, tal como las señalara el ciudadano R.H.L., en el escrito que presentara en su oportunidad, y una vez que esta investigación culmine por parte del Ministerio Público, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando la respectiva copia certificada, de conformidad con lo señalado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, el A.J. tan solo representa una investigación previa, en caso de que el acusador privado decida ejercer la acción que nace del delito que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado por la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico procesal Penal.

Por consiguiente, mal podría el ciudadano F.L.J., hablar de imputación, cuando no se ha dado inicio a un proceso penal, y la representación fiscal tan solo se limita a cumplir lo decretado por el Tribunal, en el sentido de iniciar la averiguación preliminar sobre todos y cada uno de los hechos señalados por el solicitante en su escrito, para posteriormente, si así lo decide la presunta víctima, se constituya en acusador privado, ejerciendo directamente la acción penal (acusación privada), ante el Tribunal Competente, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el defensor designado si deberá estar facultado por poder especial , ya que se ha dado inicio al proceso penal mediante la presentación de la acusación privada, según lo establecido en el numeral 7° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso de la solicitud del A.J., dicha diligencia basta que estuviere asistido por un abogado de su confianza, así como esta asistido el ciudadano F.L., en el escrito consignado ante el Tribunal en fecha 19 de Julio del presente año.

Es de destacar, que como administradores de Justicias, debemos garantizar la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso penal, y en el presente caso no se ha dado inicio a proceso penal alguno, sin embargo, como se ha ordenado el inicio de una investigación preliminar a través del llamado A.J., el Tribunal notifico debidamente al ciudadano F.F.L.J., a los fines legales que pudieran surgir, garantizando su derecho a acceso a los Órganos Administradores de Justicia y su derecho a la defensa en la oportunidad que así lo requiera, todo de conformidad con los artículos 2, 19, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el Tribunal vista la solicitud de designación de su Defensor de confianza, procederá a realizar la Juramentación de la Abg. S.E.L.R., toda vez que aun cuando no tiene calidad de imputado, no obstante en virtud de la apertura de la investigación, podría resultar o no afectado. Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones complementarias la Fiscal Primero del Ministerio Público.

La Juez Primera de Control

Abg. X.S.D.

El Secretario

Abg. L.C.

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