Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGEFRECA MAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el N° 24, Tomo 177-A-Pro, y su última modificación quedo inscrita por ante el mismo registro, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 53, Tomo 186-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados J.J.N., CARLOS MIRABAL, HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y D.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.234, 72.330, 106.682 y 106.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.742.523.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial.

EXPEDIENTE: 9332

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión proferida el 1° de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda hasta tanto el actor corrigiera el libelo de la demanda en lo que se refiere a la determinación de los intereses señalados en el particular segundo de su petitorio.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares (Intimación), mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota de distribución de fecha 07 de febrero de 2006, alegando la representación judicial de la actora, entre otras cosas lo siguiente:

• Que el ciudadano L.E., mantuvo relaciones comerciales con su representada, en lo relativo a compra de repuestos y accesorios distribuidos por ella y en el transcurso de las misma se presentaron múltiples inconvenientes derivados del constante incumplimiento en el pago del precio de las mercancías vendidas, llegando al extremo de mantener a la fecha una obligación deudora que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.447.925,03).

• Que dichas facturas se encuentran aceptadas para su pago, por el ciudadano L.E., tal y como se evidencia de la firma del referido ciudadano.

• Además de ello, sostuvo que luego de haber sido entregada la mercancía por su representado, el ciudadano L.E., nunca reclamó el contenido de las misma, ni la calidad de los productos vendidos, por lo que conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 147 del Código de Comercio, se debe entender que las facturas comerciales se encuentran válidamente aceptadas y que en aplicación al artículo 108 ejusdem, su representada ha cargado a esta obligación intereses de mora a la tasa del 12% anual.

• Su fundamento legal lo sustenta en los artículos 127, 124 y del 147 del Código de comercio.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.332.542. 01).

• Por lo que procedió a demandar al ciudadano L.E., para que reconozca adeudar a su representada, o en su defecto sea condenado por el a quo, al pago de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 8.447.925,03).

Así como también, la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 884.616,80), por concepto de intereses moratorios causados sobre el total del capital adeudado.

En fecha 13 de febrero de 2006, compareció el abogado D.A.P., consignando poder que acreditaba su representación, así como también los documentos que fundamentan la presente demanda.

En fecha 1° de marzo de 2006, el a quo mediante auto se abstuvo de pronunciarse sobre la presente demanda hasta tanto el actor corrigiera el libelo de la demanda en lo que se refiere a la determinación de los intereses señalados en el particular segundo de su petitorio.

Mediante diligencia presentada el 07 de marzo de 2006, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 1° de marzo de 2006. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006 y se ordenó en esa misma fecha remitir dicho expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.-

En fecha 13 de marzo de 2006, se realizó la respectiva insaculación quedando para conocer de la apelación esta Alzada.-

Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, le dio entrada al presente expediente, fijándole un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de presentar los informes, la parte actora procedió a consignar los mismos bajo los siguientes términos:

Informes en Alzada:

En fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INGEFRECA MAYOR, C.A., presentó escrito de informes e inicialmente hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso. Así como también, transcribió parte del libelo en lo referente al petitorio.-

Además de ello, explanó unas series de conclusiones, a saber:

Reprodujo los artículos 108 del Código de Comercio, así como también el 1746 del Código Civil, y adujo que las normas establecen, sin lugar a dudas, que en caso de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.-

Adujo además, que ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

Sostuvo igualmente, que tal como consta en el auto de abstención de admibilidad recurrido, el aquo no intimó y cuestionó el cálculo de los intereses moratorios solicitados al pago a el demandado, es decir, los intereses moratorios, con lo cual se le estaría lesionando el derecho de su representado a obtener del demandado el total de las cantidades que le adeudan.-

Por ultimo alegaron a favor de su mandante lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad.

Finalmente solicitó que la presente apelación fuera declarada con lugar y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de la presente demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

Conoce esta Alzada apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INGEFRECA MAYOR, C.A., en contra del auto de fecha 1° de marzo de 2006, que se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hasta tanto el actor corrigiera el libelo en lo que se refiere a la determinación de los intereses señalados en el particular segundo de su petitorio.-

Ahora bien, siendo que los intereses se encuentran indiscutiblemente asociados al rendimiento del dinero. Es el interés el fruto civil del capital, es decir, su rédito o ganancia, rendimiento o provecho financiero.

Se puede entender entonces, que son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.

Muchas son las agrupaciones que han logrado distintos juristas nacionales. Para este trabajo, consideramos útil la clasificación de los intereses utilizada por el Dr. L.B..

Este insigne jurista clasifica a los intereses en cuatro categorías: retributivas, compensatoria, resarcitoria y reguladora. Obviaremos la última por considerar que en nada contribuye al tema que nos ocupa.

Como una expresión de los intereses retributivos señala Borjas precisamente los que se originan en el contrato de préstamo con interés, en el cual no sólo hay la obligación de restituir lo recibido sino que además se le retribuye al prestamista con un pago adicional, los intereses, durante el tiempo en que el mutuario disfruta del uso de la cosa fungible prestada. A estos intereses los llama Borjas correspectivos porque constituyen la contraprestación que recibe el acreedor del deudor por el uso de esa cosa.

Denomina intereses compensatorios a los que se originan en el contrato de venta de una cosa que produce frutos (artículo 1529 del Código Civil) cuando el precio no es pagado al tiempo de la entrega o no lo es pagado totalmente, porque tales intereses le compensan al vendedor de la cosa por los frutos que deja de percibir por haberla entregado.

O.P.P., en “XXIX Jornadas J.M D.E., epígrafe “La función de los Intereses en Materia Comercial y Bancaria”, pp. 435-439, destaca una idea que compartimos: “…aunque originalmente el concepto e interés compensatorio está vinculado a la venta de una cosa productora de frutos, hoy se lo vincula simplemente al provecho que representa para el comprador el no pago de contado del precio de la cosa aunque ésta no sea productora de frutos, porque la tenencia de la cosa y su utilización por el comprador ya representa un provecho”.

El interés resarcitorio, o mejor dicho la función resarcitoria viene a ser cumplida por lo intereses moratorios, como indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación.

Resta añadir que el interés moratorio no forma parte del sentido económico directo de ningún acuerdo, es sólo la consecuencia del cumplimiento tardío.

El artículo 1277 del Código Civil, dispone:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Se utiliza el término sancionatorio porque los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria. Tomemos en cuenta, y esto es importante precisarlo, que se encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, con lo cual queremos patentizar la exclusividad de los intereses moratorios en las deudas de dinero, aunque no a la inversa se obtiene el mismo resultado, es decir, las obligaciones pecuniarias permiten otras penalidades, pero, lo intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario.

Ahora bien, es oportuno puntualizar que, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. Los primeros se someten a la regla establecida en el primer aparte del artículo 1746 del Código Civil, esto es, al tres por ciento (3%) anual, o a la designación tarifada de alguna ley especial. Los convencionales no pueden ser tarifados por ninguna ley, porque dejarían de ser convencionales, su limitación tiene que ser reglamentada en forma de banda, de manera pues que las partes puedan conducirse o circular dentro de un margen específico.

Existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al 3 % anual, materias que prevén su propia o particular limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa siendo o perteneciendo al género de las obligaciones civiles. La fuente obligacional puede ser diversa, aunque particularmente pecuniaria, pero, el resultado reparador continuará constreñido a la legislación civil. En todos estos casos, estaríamos hablando de normas civiles previstas en leyes de otra especie; surge de aquí la noción del interés legal moratorio especial para diferenciarlo del interés legal ordinario.

Los intereses moratorios cuando nacen, imponen su naturaleza, generalmente no los concibe cuantitativamente la obligación fundamental que va a penalizar, de ellas se separa para cobrar autonomía jurídica, ellos van a ser siempre civiles, inclusive cuando sean designados por leyes especiales. Y ello es así, por lo que representan, por lo que persiguen, por lo que simbolizan, que no es otra cosa que penalizar, que reparar el daño o perjuicios que genera el retardo o la demora en el cumplimiento de la obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero.

Visto de otra forma, puede añadirse, que el interés moratorio no se vincula con la relación fundamental, antes bien, se conecta con la obligación dineraria que brota de aquella.

Prosiguiendo con el tema, abordaremos lo concerniente al régimen legal de los intereses moratorios mercantiles; para hacerlo, tenemos que comenzar a.e.a.1. del Código de Comercio, que expresa:

Articulo 108.- “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

De la norma transcrita, se infiere que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que ésta no supere el doce por ciento (12%) anual.

Siendo lo reclamado por la actora el pago de ocho (08) facturas aceptadas, las cuales emanan de una relación mercantil, la norma aplicable al caso que nos ocupa, es este artículo 108 del Código de Comercio.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a a.e.f.d. a quo, el cual es de tenor siguiente:

…En tal sentido, en el particular Segundo de su petitorio, accionó por concepto de interés moratorio: ´Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Ochenta Céntimo (Bs. 884.616,80) causados sobre el saldo total del capital adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual´.

De acuerdo con ello, considera quien aquí suscribe que la tasa o porcentaje utilizado por la parte actora calcular la cantidad correspondiente a los intereses de mora adeudados es superior a la tasa fijada por la ley específicamente por el Código de Comercio, para realizar dichos cálculos, ya que la norma prevé que para determinar el monto de los intereses legales la tasa máxima es del cinco por ciento anual (5%) y los convencionales con una tasa máxima de doce por ciento anual (12%) y por cuanto el accionante calculó los intereses legales sobre la tasa del doce por ciento anual, se hace necesario que el mismo reformule las cantidades ajustándola a los parámetros establecidos en la norma…

Ahora bien, de lo decidido por el a quo, se observa que hace alusión a una n.d.C.d.C. que no identifica, y es la que establece que los intereses deben calcularse al cinco por ciento (5%) anual, y no como lo hizo el accionante.

De ello se puede inferir que la norma es la establecida en el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, establecido en el Titulo IX, de la Letra de Cambio, sección VII de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…Omissis…

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…

Tratándose el presente caso del cobro de unas facturas y no de letras de cambio, no es aplicable el porcentaje que hizo alusión el a quo, sino el establecido por el accionante en el cobro de los intereses de mora sobre la totalidad de la obligación, que en el presente caso es el cobro de ocho (8) facturas que ascienden a un monto de de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.447.925,03), ya que toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.

A mayor abundamiento, es procedente establecer que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado instrumento, pero cuando el a quo se refiere a que los intereses deben calcularse al cinco por ciento (5%) anual y no como lo hace el accionante, que los calcula al doce por ciento (12 %) anual, observa este Tribunal que el a quo interpretó erróneamente la norma, al establecer que los intereses de mora o moratorios debían ser calculados tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico para la Letra de Cambio.

Igualmente y a los fines del que el a quo a la hora de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, éste deberá calcularlos tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio para las deudas mercantiles, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

Finalmente, es de advertir que todo procedimiento por intimación por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de unas facturas aceptadas, deben ser calculados a la rata del 12% anual, tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio y como lo hizo el accionante en su libelo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INGEFRECA MAYOR, C.A., en contra del auto de fecha 1° de marzo de 2006 emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 1° de marzo de 2006 emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le ordena dictar nuevo auto con apego a la doctrina establecida en este fallo, previo al análisis de la admisibilidad de la presente demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Año 196º y 147º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 3.25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Marielis

Exp. 9332

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