Decisión nº 1E1587 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 09 de JULIO de 2003

192° Y 143°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1587, y estúdiese el contenido de la misma.

En este sentido se Observa:

Los penados INGEMAR E.C.R., titular de la Cédula de Identidad No V-15.315.147 y N.J.M., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.278, fueron condenados a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 06 de mayo de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en el caso del primero de los nombrados y en el caso del ciudadano N.J.M., fue condenado a cumplir pena de presidio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13, del Código Penal.

Cursa a las actas que los ciudadanos; INGEMAR E.C.R., y N.J.M., fueron detenidos en fecha 06-02-03, y hasta la presente fecha se mantienen privados de su libertad, para un tiempo de detención de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenado el ciudadano C.R.I.E., a cumplir pena de presidio de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES cumple la pena que le fue impuesta en fecha 06/11/06 Y ASI SE DECLARA.

En el caso del ciudadano MAYORA N.J., por cuanto fue condenado a cumplir pena de presidio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 06/11/2005 Y ASI SE DECLARA.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -

el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que los Penados C.R.I.E. Y MAYORA N.J., fueron sometidos a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir pena de presidio de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, en el caso del primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 y en el caso del penado N.J.M., fue condenado a cumplir pena de presidio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En este sentido es importante señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:

Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Subrayado nuestro.

En el presente caso se observa que los penados entre los delitos por los cuales fueron condenados está el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y el artículo antes mencionado establece entre las limitaciones la comisión del delito de Robo en todas sus modalidades, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a los penados, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional del la pena, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:

  1. - La Inhabilitación política mientras dure la pena, en el caso del penado C.R.I.E., es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Que cumplirá en fecha 06/11/06.

    En el caso del penado N.J.M., es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que cumple en fecha 06/11/2005.

  2. - La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará en el caso del penado CASTIILO R.I.E., fecha 06/11/06

    En el caso de N.J.M., culminara en fecha 06/11/05.

  3. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, en el caso del penado C.R.I., culminará en fecha 13/10/2007.

    En el caso del penado N.J.M., culminará en fecha 13/07/06 Y ASI SE DECLARA.

    DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

  4. - En este orden de ideas el penado C.R.I.E., puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 21/12/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    El penado N.J.M., puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta que en el presente caso cumplirá en fecha 21/06/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario

  5. - El penado; C.R.I.E., puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 21/12/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    El penado N.J.M., puede solicitar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir la mitad de la pena impuesta que en el presente caso cumplirá en fecha 21/06/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  6. - El Penado; C.R.I.E., puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 06/08/2005 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El penado N.J.M., puede solicitar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de L.C., al cumplir las Dos Tercera Partes de la pena impuesta, que en el presente caso cumplirá en fecha 06/12/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - El penado C.R.I.E. podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que cumplirá en fecha 28/08/2005 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

    El penado N.J.M., puede solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuarta partes de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 06/12/2003 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

    SITIO DE RECLUSION

    Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    Se observa del contenido de la sentencia, que los penados no fueron condenados al pago de las Costas procesales.-

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarías

    Notifíquese lo conducente al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

    Trasladase a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE

    Diarícese, Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ACT. 1E1587

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

    TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

    EN FUNCIONES DE EJECUCION

    EXTENSION BARLOVENTO

    Guarenas 09 de JULIO de 2003

    192° Y 143°

    Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1590, y estúdiese el contenido de la misma.

    En este sentido se Observa:

    Los penados AGLE A.C., titular de la Cédula de Identidad No V-14.874.855 y W.E.S.H., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.926.131, fueron condenados a sufrir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 13 de mayo de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autores del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 82 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13, del Código Penal.

    Cursa a las actas que los ciudadanos; AGLE A.C. Y W.E.S.H., fueron detenidos en fecha 29-12-02, y hasta la presente fecha se mantienen privados de su libertad, para un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10), en consecuencia, por cuanto fueron condenados a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumplen la pena que les fue impuesta en fecha 09/10/04 Y ASI SE DECLARA.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

    El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

    El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

    Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

    Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -

    el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

    De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que los Penados ALGLE A.C. Y W.E.S.H., fueron sometidos a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 457, en relación con el artículo 82 y 278 del Código Penal.

    En este sentido es importante señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:

    Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    Subrayado del decisor.

    En el presente caso se observa que los penados fueron condenados por la comisión del delito de ROBO GENERICO, y el artículo antes mencionado establece entre las limitaciones la comisión del delito de Robo en todas sus modalidades, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a los penados, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional del la pena, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

    Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:

  8. - La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplen los penados, en fecha 09/10/2004.

  9. - La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará para los penados en fecha 09/10/2004.

  10. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que cumplen los penados en fecha 18/03/2005 a las 10:25 p.m. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

  11. - En este orden de ideas los penados ALGLE A.C. Y W.E.S.H., pueden solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que cumplirán en fecha 24/11/2003 y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  12. - Los penados; ALGLE A.C. Y W.E.S.H., pueden solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que cumplirán en fecha 24/11/2003 y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  13. - Los Penados; ALGLE A.C. Y W.E.S.H., pueden solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que equivalen a UN (01) AÑO VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS que cumplirán en fecha 20/01/2004 y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Los penados AGLE A.C. Y W.E.S., podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirán en fecha 29/04/04 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

    SITIO DE RECLUSION

    Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, dada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

    Se observa del contenido de la sentencia, que los penados no fueron condenados al pago de las Costas procesales.-

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarías

    Notifíquese lo conducente al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

    Trasladase a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE

    Diarícese, Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ACT. 1E1590

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

    TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

    EN FUNCIONES DE EJECUCION

    EXTENSION BARLOVENTO

    Guarenas 09 de JULIO de 2003

    192° Y 143°

    Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1584, y estúdiese el contenido de la misma.

    En este sentido se Observa:

    La penada R.D.J., titular de la Cédula de Identidad No V-5.073.438, fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE Prisión, por el Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 27 de mayo de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autora del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal.

    Igualmente consta en las presentes actuaciones que a los ciudadanos; RANDYS JOSE ABREU DIAZ Y P.J.H.B., quienes son venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.033.386 y 18.099.908, le fue sobreseída la causa

    Cursa a las actas que la ciudadana; R.D.J., fue detenida en fecha 04-04-03, y hasta la presente fecha se mantiene privada de su libertad, para un tiempo de detención de: TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenada a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, cumple la pena que le fue impuesta en fecha 04/12/2005 Y ASI SE DECLARA.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

    El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

    El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

    Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

    El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

    Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -

    el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”

    De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que la penada, fue sometida a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En el caso que nos ocupa se evidencia que la penada fue condenada a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este sentido es importante señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:

    Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    Subrayado nuestro.

    En el presente caso se observa que la penada, fue condenada por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia el delito por el cual fue condenada, se encuentra excluido de la aplicación de la presente norma, la cual se refiere al delito de narcotráfico, motivo por el cual esta juzgadora considera que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable a la penada, en cuanto a las limitaciones contenidas en relación a la procedencia del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y suspensión condicional del la pena Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

    La prenombrada ciudadana, fue condenada a sufrir las penas accesorias a la prisión las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:

  15. - La Inhabilitación política mientras dure la pena, que en el presente caso es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Que cumplirá en fecha 04/12/05.

  16. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una QUINTA parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, en el presente caso, es de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, que culminará en fecha 16 /06/2006.

    DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

  17. - En este orden de ideas la penada R.D.J., puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 04/12/2003 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  18. - La penada; R.D.J., puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 24/02/2004 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  19. - La Penada; R.D.J., puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que cumplirá en fecha 14/01/2005 y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - La penada R.D.J., podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de (02) AÑOS, que cumplirá en fecha 04/04/2003 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.

    SITIO DE RECLUSION

    Se designa como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina Y ASI SE DECIDE.

    Se observa del contenido de la sentencia, que la penada no fue condenada al pago de las Costas procesales.-

    Igualmente por cuanto el delito por el cual fue condenada la penada y la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ACUERDA, la práctica del informe psicosocial a la penada, para emitir pronunciamiento.

    En relación a los ciudadanos RANDYS JOSE ABREU DIAZ Y P.J.H.B., por cuanto a los mismos le fue dictado El Sobreseimiento, en la presente causa, este Tribunal en virtud de las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA, por aplicación del artículo 318 y 319 ejusden, la cesación de todas las medidas de coerción que pesaban en su contra.

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese lo conducente al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

    Trasladase a la penada a los fines de imponerla de la presente decisión. CUMPLASE.

    Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, para la practica del informe psicosocial.

    Diarícese, Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ACT. 1E1584

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