Sentencia nº 01054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2004-1621

Mediante Oficio Nro. 1364/04 de fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente signado con letras y números BP02-U-2004-000006 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 23 de julio de 2004 por el abogado J.G.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA GEOTÉCNICA PREGO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nro. 20, Tomo 122-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado ante la misma oficina de registro el 09 de julio de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 90-A Sgdo.; representación que no se evidencia en autos; contra la sentencia Nro. 7 dictada por el Tribunal remitente en fecha 20 de julio de 2004, que declaró improcedente la solicitud relativa a la “(…) imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 por defecto de promulgación, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley”, formulada por la contribuyente como punto previo en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario incoado por ella, toda vez que “(…) es un hecho notorio que el Presidente de la República no se encontraba en el país, para la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que él realizaba una gira por Europa, África y Asia, la cual comenzó el 6 de octubre de 2001 y finalizó el 26 de octubre de 2001, visitando así varios países tales como Argelia, Bélgica, Portugal, Austria, Francia, Italia, Gran Bretaña, Rusia, Malasia, entre otros y, por consecuencia inmediata, no podía dar el ‘Cúmplase’ en el Palacio de Miraflores, en Caracas, Venezuela, en esa fecha, previa consideración del C. deM., además”.

Según se evidencia en auto de fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal a quo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, y remitió copias certificadas a esta Sala Político-Administrativa adjuntas al precitado Oficio Nro. 1364/04 del 15 de septiembre de 2004.

El 05 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentasen sus alegatos.

En fecha 04 de noviembre de 2004 el abogado A.B.U.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., cuyo poder de representación no consta en autos, consignó su escrito de alegatos.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2006 el aludido abogado, en representación de la contribuyente, solicitó la continuación de la causa.

Por auto del 27 de julio de 2006 se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación en fecha 17 de enero de 2005 de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Magistrado E.G.R. se inhibió del conocimiento del caso bajo examen, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2006 se declaró procedente la referida inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez a efectos de constituir la Sala Político-Administrativa Accidental que habría de decidir el asunto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 la suplente convocada, M.E.B.T., manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 31 de enero de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramentación de la Magistrada Suplente, quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Suplente M.E.B.T.. Asimismo, se designó como Ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

El 03 de abril de 2008 el abogado A.B.U.Q., antes identificado, en representación de la contribuyente solicitó la continuación de la causa y la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes, pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 22 de julio del mismo año.

El 30 de julio de 2008 se acordó la redistribución de las Salas Accidentales y se reasignó la Ponencia del caso bajo análisis a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2004 los abogados A.B.U.Q., A.M.C.C., J.G.R.A. y D.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.554, 97.920, 51.459 y 51.267, respectivamente, representación que no consta en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., ejercieron el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita producto del silencio administrativo de la solicitud de reintegro formulada por su mandante ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cuya fecha no se evidencia en el expediente; toda vez que “(…) no obstante tener [su] representada su sede principal en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sus actividades económicas las lleva a cabo no en su sede principal, sino en instalaciones pertenecientes a terceros, ubicadas en distintas municipalidades, como es el caso del Municipio B. delE.A. (…)”; en razón de lo cual efectuó pagos -a su decir- indebidos en el último de los mencionados entes locales, aunado a que tales actividades económicas que ejecuta no podían ser gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio dada su índole profesional, esencialmente civil.

En dicho escrito contentivo del recurso contencioso tributario, los representantes judiciales de la contribuyente alegaron como punto de previo pronunciamiento, la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, por no haberse cumplido el proceso legislativo conforme al cual fue dictado, toda vez que para la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial el Presidente de la República se encontraba fuera del país; motivo por el cual solicitan la desaplicación de ese Texto Normativo respecto del presente caso.

Derivado de lo anterior, aducen que para el día 17 de octubre de 2001, era físicamente imposible que el Presidente de la República le diera el “Cúmplase” a tal instrumento regulador, toda vez que para esa fecha se encontraba en Austria, según su agenda publicada en prensa; razón por la cual -a su decir- “al no haber sido posible llevar a cabo la promulgación del Código Orgánico Tributario, sancionado por la Asamblea Nacional el 13 de septiembre de 2001, en el lugar y fecha expuestos en la referida Gaceta Oficial de la República, todavía se encontraría vigente el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, debido a que formalmente nunca hubo tal promulgación de ley”.

Por otra parte, manifiestan que la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. al no dar respuesta a la solicitud de reintegro formulada por su representada, previo reconocimiento de la condición de no contribuyente, transgredió los derechos constitucionales de su mandante a la petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta.

Alegan, que la Administración Tributaria Municipal violó el “principio de investigación de la verdad real, si pretendiese que [su] representada ejerce actividades económicas de carácter comercial o industrial, pues su caso es el de la exclusiva realización de actividades profesionales de carácter civil”.

Denuncian, que su mandante “es titular de un crédito fiscal no prescrito contra el Municipio S.B. delE.A., por impuesto pagado indebidamente, por Veintiséis Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 26.947.922,04), más intereses corridos hasta la fecha del reembolso definitivo, a ser calculados de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario y mediante experticia complementaria del fallo”. (Destacado de los apoderados judiciales de la contribuyente).

En conexión con lo anterior, solicitan al Tribunal de Instancia: i) declare a su representada como no contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio; ii) acuerde el reintegro solicitado; iii) desaplique por control difuso de la constitucionalidad el Código Orgánico Tributario del año 2001.

II

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante sentencia Nro. 7 de fecha 20 de julio de 2004, declaró improcedente la solicitud que con carácter previo formularan los apoderados judiciales de la contribuyente Ingeniería Geotécnica Prego, C.A. en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario sobre “…la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001…”, en los siguientes términos:

(…) De la revisión y examen de las actas y demás documentación del presente asunto, se observa que la contribuyente recurrente, para demostrar tales afirmaciones, sólo acompañó fotocopia simple con información lacónica superficial de un texto titulado ‘otro viajecito’ de página del diario ‘EL NACIONAL’ de fecha 23 de julio de 2003 -el Código Orgánico Tributario se publicó en la Gaceta oficial (sic) N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001- por lo tanto, se observa una disparidad de fechas que no tienen relación con la pretensión procesal planteada, por lo que debe considerarse dicho documento impertinente y sin ningún valor probatorio (folios 46 y 47). Además tampoco aparece (sic) consignado (sic) en el expediente, pruebas, entre ellas, documentales que demuestren fehacientemente -no para probar el hecho notorio de que el Presidente de la República viajó al exterior en gira oficial- sino de que para la fecha de promulgación del Código Orgánico Tributario, es decir, para el día 17 de octubre de 2001, el Presidente de la República todavía se encontraba fuera del Territorio Nacional o no se encontraba en el país; y así resultar imposible su promulgación correspondiente; por lo tanto, al no haberse demostrado de manera concreta y suficiente esta última pretensión procesal, a juicio de este Tribunal Superior, debe desestimarse la solicitud planteada en su escrito recursorio en el Capítulo II, como punto previo, ‘De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001’ por la contribuyente recurrente; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud ‘De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001’, propuesta por la contribuyente recurrente en su escrito recursorio de fecha 29 de enero de 2004.

. (Destacado y subrayado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2004 el abogado A.B.U.Q., anteriormente identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Denuncia, que el Tribunal de Instancia violó el principio de exhaustividad, al pronunciarse sobre la solicitud previa atinente a la desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto lo hizo partiendo de una errada fundamentación y apreció que existía una disparidad entre las fechas de publicación del artículo del periódico “El Nacional” cuya copia consignara dicha representación y la de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, sin considerar todos los elementos contenidos en el escrito recursivo.

En tal sentido, destaca que el argumento expuesto por el Sentenciador de la causa en la decisión apelada debe desestimarse, toda vez “…que la reseña hecha por el periódico El Nacional (…) fue una compilación de los acontecimientos noticiosos mas trascendentes y comentados del año 2001, hecha en 2003, necesariamente con posterioridad a los hechos comentados, por razones obvias, al tratarse de un trabajo de historia periodística, por lo cual no se podía publicar el mismo día de la fecha de la supuesta promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, aquel día 17 de octubre de 2001”.

Asimismo, sostiene que en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por su representada, se hizo alusión a una serie de reportajes también publicados en el diario “El Nacional” que fueron ignorados por el Juzgador a quo “(…) no obstante haber sugerido la innecesaria constatación del hecho, dada su clara notoriedad, mediante oficio del tribunal dirigido a la Hemeroteca Nacional, para que enviase una recopilación de los citados reportajes o de otros que tuviesen que ver con los hechos presidenciales acontecidos en aquellos días; e igualmente, mediante requerimiento judicial de informes por parte de la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional, organismo que constitucionalmente debió aprobar la salida del territorio nacional del Jefe del Estado, así como el itinerario, duración y objeto, de la Imprenta Nacional, organismo encargado de la publicación en la Gaceta Oficial del acto parlamentario sin forma de ley que autorizó el viaje, y hasta del Ministerio de Relaciones Exteriores, que debe llevar el record (sic) de las relaciones diplomáticas del Estado (…)”.

De allí, señala que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental incurrió en incongruencia o contradicción al indicar, por una parte, que no se probó la ausencia en el país del Presidente de la República para la fecha en que fue promulgado el citado instrumento normativo y, por la otra, al estimar como hecho notorio que el primer mandatario nacional viajó al exterior en gira oficial.

En orden a lo anterior, agrega que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó sentado en el fallo Nro. 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) O.S.H., qué debe entenderse por “‘hecho notorio y comunicacional’, incluso en lo que concierne ilustrativamente con los viajes del Presidente de la República”.

En este sentido, advierte respecto de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal de la causa, que “(…) la misma se encuentra inmotivada por no haber hecho una fundamentación del por qué el hecho denunciado no sería un hecho perfectamente notorio (incluida su data de ocurrencia), como comunicacional, para la comunidad residente en nuestro país (…)”.

Bajo este mismo contexto, aduce que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto, “(…) al exigir actividad probatoria dispendiosa, en contra del derecho de acceso a la justicia, sin formalismos inútiles, y del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución (…) y con clara lesión al derecho al debido proceso, según previsión del artículo 49, numeral 1 de la Constitución, por menoscabo al derecho a la defensa”, que resulta en consecuencia, inconstitucional e ilegal.

Por las razones expuestas, solicita se revoque el fallo apelado y que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, se ordene la desaplicación para la causa bajo análisis del Código Orgánico Tributario de 2001, a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se aplique el Código Orgánico Tributario de 1994.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Geotécnica Prego, C.A., contra la sentencia Nro. 7 de fecha 20 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró improcedente la solicitud que con carácter previo formularan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, sobre “…la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

Sin embargo, conforme al estudio realizado de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, esta M.I. aprecia que la causa ha estado paralizada desde el 04 de noviembre de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente consignó su escrito de alegatos.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute. (Vid. Sentencias Nros. 00130 y 00198 de fechas 25 de enero de 2006 y 20 de febrero de 2008, casos: Petroquímica de Venezuela, S.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente).

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, no hay dudas que en el caso de autos la causa ha estado paralizada desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2006, fecha esta última en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Alzada la continuación de la causa, sin que las partes hubiesen realizado en el mencionado lapso acto de procedimiento alguno dirigido a impulsar y mantener el curso del proceso.

En consecuencia, resulta evidente la expiración del lapso de un (1) año previsto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario; razón por la cual esta Sala declara que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, debe la Sala declarar firme la sentencia Nro. 7 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., contra la sentencia Nro. 7 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.E.B.T.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01054.

La Secretaria,

S.Y.G.

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