Decisión nº 749 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.673 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. (ICSURCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 43, Tomo 92-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil JANTESA C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil JANTESA, C.A conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.090 del Código de Comercio, por existir la necesidad urgente de preservar la posibilidad de ejecuta el eventual fallo de merito que favorezca la reclamación formulada por su representada.-

Este Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento se instruye conforme las normas mercantiles por estar involucradas sociedades mercantiles, el cual establece como única norma para regular las medidas cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, no indicando el mismo de forma expresa los requisitos de procedencia para las medidas, por lo que, se debe aplicar en forma supletoria lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Exp. Nº 2001-0284, referido al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en ocasión a las medidas solicitadas conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, ha establecido:

La apoderada judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda a señalar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, y a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio solicito del Tribunal decrete medida de EMBARGO preventivo, sobre bienes propiedad de los ciudadanos M.A.I.S., M.A.I.H. y R.J.S., por el doble de la cantidad demandada más las costas”

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Asimismo, la Sala de casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, en cuanto al acatamiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado:

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del acuerdo transaccional celebrado por las partes, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 004, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, en el cual la empresa JANTESA, se obligó a cancelar a la sociedad mercantil INCSURCA, la suma de Bs. 1.674.642,40, conforme a los plazos establecidos, de los cuales reclama INCSRUCA no haber cumplido, por lo que, hace presumir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia del legajo de las copias simples en las cuales se observa las diversas demandas y decreto de medidas cautelares contra la empresa Jantesa S.A., de lo que pudiera derivar que afecte su capacidad económica en caso que las mismas sean declaradas fundadas, salvo prueba en contrario, por lo que, ante la imposibilidad de la ejecución del eventual fallo que dicte en la causa, se considera cumplido dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada JANTESA S.A., hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.078.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.052.806,oo) que comprende la suma demandada más una cantidad calculada por conceptos costos y costas del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1667-204-10.-

La Secretaria,

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