Decisión nº 046-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001872.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: W.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.948, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2005, anotada bajo el No. 21, Tomo 40-A, en los libros respectivos; y TERMINALES MARACAIBO, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 18-A, y últimamente por refundición de su Documento-Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 146-A-Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como VP01-L-2007-001872 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano W.E.H.C. en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 11 de abril de 2008, y el día 14 del mismo mes y año, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, e inmediatamente le dio el correspondiente trámite procedimental dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A efecto, el día 21 de abril de 2008 se providenciaron las pruebas promovidas, y se dictó auto fijándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 04 de junio de 2008. Así llegado este último día, las partes con la participación y aprobación del Juez acuerdan suspender el curso de la causa a los fines de comenzar a realizar conversaciones conciliatorias tendentes a poner fin a este asunto por vía transaccional.

En este orden de ideas, la causa tuvo una conciliación positiva realizándose por las partes una transacción el día 28 de Julio de 2008, fecha en la cual se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD) el documento que contiene los términos de la transacción referida (folios 238 al 241).

En la antes citada fecha (28/07/2008), el Juez, procedió a interrogar al ciudadano W.E.H.C., sobre si conocía de lo que se estaba acordando, y le explicó las consecuencias procesales de dicho acto, manifestando el ciudadano que lo hacía bajo conocimiento y que actuaba por propia voluntad y libre de cualquier apremio. (Folio 236.)

Se observa, que el actor ad initio tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez, que del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene una descripción detallada de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con la parte demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación pormenorizada de los conceptos, beneficios e indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago verificado en el mismo acto por la cantidad de Bs. F. 1.500,oo.

De otra parte, es de notar que el escrito de Transacción fue no sólo suscrito por el propio demandante, sino que además consta su manifestación por escrito de su voluntad libremente manifestada. (Folio 236).

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción mediante un documento que fue presentado al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron reciprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano W.E.H.C., resta verificar si las profesionales del Derecho YASNELIS H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 92.688, y M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.362, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las sociedades de comercio INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., respectivamente, tenían facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que las profesionales del Derecho YASNELIS H.B. y M.C., apoderadas judiciales de INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., respectivamente, tenían facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; como en efecto se observa de copias de instrumento poder de las señaladas empresas, concretamente en los folios 32 y 46, respectivamente.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que las representantes forenses de ambas co-demandadas tenían facultades para transigir y de disposición de los derechos en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o Pago realizado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo) en el juicio incoado por el ciudadano W.E.H.C. en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de lo decidido, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora W.E.H.C., estuvo asistido por la profesional del Derecho E.A.A., titular de la C.I. No. V-5.821.468, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 98.020; así también, la parte co-demandada, INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA, C.A. (IMANCIGRA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., estuvieron representadas por las profesionales del Derecho YASNELIS H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 92.688, y M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.362, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 046-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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