Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-637

DEMANDANTE: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA).- Representante Legal de la parte actora: M.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.940.122

DEMANDADO(S): J.A.R.G., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.788.-

APODERADO

JUDICIAL Abogado G.E.J.T.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.120.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Febrero del presente año (21-02-2006), mediante demanda planteada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), en su condición de arrendadora de un Inmueble, propiedad de la Sucesión de F.P.P., integrada por las ciudadanas L.F.D.P., J.P.F., M.P.F. y M.C. PIPITONE, la primera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-685.234; y venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.365.148, V-7.548.944 y V-11.542.196, respectivamente, el Inmueble se encuentra ubicado en el Edificio San Francisco, Apartamento N° 1, de la Calle 27 con Avenida 39 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dado en arrendamiento al ciudadano J.A.R.G., mediante Documento de fecha 30 de Enero de 1.999, con una duración de un (01) año, así mismo demandan al ciudadano antes mencionado y solicitan que desaloje el Inmueble completamente desocupado de bienes y personas o en su defecto sea condenado por el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal “b”, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente solicitaron la citación del demandado.-

En fecha 24 de Febrero del presente año (24-02-2006) el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, Admite y le da entrada a la demanda, ordena el Emplazamiento del ciudadano J.A.R.G., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas en el Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le siguiera el ciudadano M.E.P.B., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA).- Seguidamente se libró la Boleta de Citación al demandado.-

En fecha 24 de Marzo del presente año (24-03-2006) (f-28) comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano Alguacil del mismo y manifiesta que le fue imposible la ubicación del ciudadano J.A.R.G..-

En fecha 04 de Abril del presente año (04-04-2006) el ciudadano M.E.P.B., asistido de Abogado, solicita al Tribunal A quo la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de Abril del presente año (06-04-2006) el Tribunal A quo, acuerda la Citación por carteles, el mismo sería publicado en lo Diarios “EL REGIONAL” y “ÚLTIMA HORA” y otro se fijará en la Morada del demandado.-

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2006 (f-38), el ciudadano J.A.R.G. asistido de Abogado se dio por citado en la presente causa.-

En fecha 27 de Abril del 2006, consta que el demandado asistido de Abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, el mismo fue agregado y en el mismo Admite haber celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de fecha 30 de Enero de 1999, el cual tenía una duración de un (01) año y que según el mismo contrato se prorroga automáticamente por un (01) año sucesivamente; rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar dicho inmueble en razón de que la hija de una de las copropietarias, tenga que habitarlo por haber contraído matrimonio, fundamentando la presente en el Artículo 34, literal “b”, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el supuesto no es aplicable a los arrendamientos a tiempo indeterminado y agrega que el contrato con la actora es a tiempo determinado por operar prórrogas sucesivas, así mismo solicita la prórroga legal establecida en el Artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, porque tiene viviendo en el inmueble un tiempo de siete (07) años, cuyo contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando anualmente.-

Por auto de fecha 02 de Mayo del presente año (f-46), el Juez Suplente Especial del Juzgado A quo, se Avoca al conocimiento de la Causa.-

Durante el lapso Probatorio, las partes no aportaron al proceso elementos probatorios, se limitaron únicamente a invocar el Mérito favorable de los autos.-

En fecha 19 del mes de Mayo del presente año (19-05-2006) (f-53 al f-59) ambos inclusive, el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, dicta Sentencia Definitiva, y Declara CON LUGAR, la demanda planteada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), contra el ciudadano J.A.R.G., así mismo el Tribunal A quo acordó el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas, igualmente le otorgó al demandado un plazo de seis (06) meses a partir de que quedara definitivamente firme el fallo, y que diera cumplimiento a la misma.-

Por diligencia de fecha 22 de Mayo del presente año (22-05-2006) (f-61), suscrita por el Abogado G.E.J.T.A.J. de la parte demandada, donde Apela de la decisión del Tribunal A quo.-

En fecha 25 de Mayo del presente año (25-05-2006) (f-62) el Tribunal A quo, oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte demandada, y ordena remitir el Expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Distribución y conocimiento del recurso ejercido.-

Por auto de fecha 01 de Junio del presente año (01-06-2006) (f-63), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, recibe el expediente y se le da entrad; así mismo Acuerda: Instar a las partes a un acto conciliatorio, que se realizará el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, y una vez se realice dicho acto, si las partes no llegasen a ningún acuerdo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijará el Décimo (10°) día de Despacho para dictar Sentencia, por ser un Juicio breve.-

En fecha 20 de Junio del presente año (20-06-2006) (f-64), se realizó el acto conciliatorio, encontrándose la ciudadana LUISANA CONCETTINA D´ALESSANDRO PIPITONE, asistida por su Apoderada Judicial, la Abogado en ejercicio LIRYS I.S.F., parte actora, y e ciudadano J.A.R.G., asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado G.E.J.T., parte demandada, EL Tribunal insta a las partes a conciliar sobre el asunto, objeto de la apelación al efecto que se les concedió un plazo de 10 minutos a las partes para que procuren la Conciliación, el tribunal, por cuanto no hubo Conciliación alguna, se fijó el Décimo (10°) para dictar Sentencia.- Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Mayo de los corrientes mediante la cual:

…CON LUGAR la demanda planteada por la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA) contra el ciudadano J.A.R.G., suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia y, en consecuencia, PRIMERO: Acuerda el desalojo del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 1, ubicado en el Edificio San Francisco, situado en la Calle 27 con Avenida 39, Acarigua, Estado Portuguesa, libre de personas y cosas; SEGUNDO: Se le otorga al demandado, ciudadano J.A.R.G., conforme al Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un plazo de seis (6) meses contados a partir de que queda definitivamente firme el presente fallo, para el cumplimiento de la misma y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Observa este Juzgado como Instancia superior, que se concreta la pretensión del demandante en solicitar el desalojo de un bien inmueble ubicado en el Edificio San Francisco, Apartamento Nro. 1, situado en la Calle 27 con Avenida 39, Acarigua, Estado Portuguesa, arrendado al ciudadano J.A.R.G., en razón de la causal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte el demandado, quien se excepciona señalando que admite que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de fecha 30 de Enero de 1999 y que el mismo se prorroga automáticamente por un año sucesivamente. De igual manera, rechaza y niega que tenga que desalojar dicho inmueble por cuanto la hija de una de las copropietarias tenga que habitarlo ya que contrajo matrimonio. Señala igualmente que su contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por cuanto se prorroga automáticamente, que comienza a regir a partir del 30 de Enero del año posterior y en razón de ello señala que mal podría demandarse el desalojo de dicho inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentando la acción en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Valoración probatoria:

PARTE ACTORA:

  1. copia simple de documento de representación (f-04), marcada “A”, del ciudadano M.E.P.B., en su carácter de Representante legal de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, inserto bajo el N° 36, del libro de Registro de Comercio N° 1-B, en fecha 27 de julio de 1995. El tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. Mandato de Administración (f-08), marcado “B”, otorgado por las ciudadanas L.F.D.P., J.P.F., M.P.F. y M.C. PIPITONE, representantes de la sucesión F.P. a la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA). El tribunal le confiere valor probatorio, demostrar la cualidad de la parte actora en la pretensión del desalojo y por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Copia simple de expediente N° 000018, (f-9) marcado “C”, de la SUCESIÓN F.P.P., según consta en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S1) de fecha 11 de enero de 1.999, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paez de este Estado, bajo el N° 70, folios 142 al 148, Cuarto Trimestre, Agregado al Cuaderno de Comprobantes del año 1999. El tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, y por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. Contrato de arrendamiento (f-18), marcado “D”, documento privado que es reconocido por ambas partes, por lo que lo tiene como válido, es así como en el inicio se identifican las partes como: “Entre SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), de este domicilio, que en lo adelante se denominará “LA ARRENDADORA” representada en este acto por el señor M.P.B. e identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.940.122 en su carácter de GERENTE, por una y por la otra el señor J.A.R.G., cubano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. E-82.556.788, que en lo adelante se denominará “EL INQUILINO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las condiciones generales establecidas por la Compañía, y a las cláusulas que se determinan a continuación. En la cláusula tercera del contrato se establece la duración del contrato, así: “TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, prorrogable sucesivamente por períodos de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegado esta oportunidad el arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente. Del contenido de dicha cláusula, plantea se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogable sucesivamente por igual período de un año, salvo que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser el instrumento fundamental de la accion, y por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. Comunicación de la arrendadora de fecha 01 de octubre de 2005, y telegrama de fecha 11 de enero de 2006 (f-22 al 24) marcados “E” y “F”; dirigido al ciudadano J.A.R.G., en su condición de arrendatario, donde se expresa la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por la necesidad de la hija de la propietaria de ocupar el inmueble. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, en primer lugar, a la luz de lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil, y en segundo lugar; por cuanto las documentales fueron fechadas la primera, con suficiente antelación conforme a la cláusula tercera, y la segunda se le notifica que no será revonado el contrato de arrendamiento, dándole fin al contrato el día 30 de Enero del año 2006 y a partir de esta fecha, el contrato sufre una mutación y de ser a través de toda su vigencia un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Es por lo que considera este juzgador que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.

  6. copia simple de certificado de matrimonio (f-25), Marcado “G”, celebrado entre L.Á.L.H. y LUISANA CONCETTINA D´ALESSANDRO PEPITONE, de fecha 21 de octubre de 2005, por ante la Jefatura Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure. El tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar el matrimonio de los contrayentes, por las razones que se expondrán mas adelante, y por no haber sido desconocido ni impugnado por la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    El Tribunal para decidir observa:

    De las actas se colige, que la parte demandada como defensa alegó en primer lugar, que no era extranjero, y que su cedula de identidad corresponda a la identificada en el libelo, ahora bien, en que en fecha 18-05-2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.770, Extraordinario, el ciudadano J.A.R.G. adquirió la nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 24.615.725, lo que indudablemente confirma que estamos en presencia de la misma persona natural, lo que ocurrió fue la adquisición de la nacionalidad venezolana. De igual manera en su oportunidad procesal, el demandado rechazó y contradijo que tenia que desalojar el inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y que dicho contrato se ha venido prorrogando anualmente, desde el 30 de enero de 1999, solicitando se opere la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliario, en su literal “C”.

    En este sentido, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, contemplan el hecho que los arrendamientos celebrados por tiempo determinado, si el arrendatario continuare ocupando, o en posesión, la cosa después de vencido el termino, sin que el arrendador o propietario se oponga, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero en cuanto al tiempo se procederá como en los que hacen sin termino determinado. A tal efecto, los artículos en comento, son del siguiente tenor:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    A la luz del contenido de los artículos infra señalados, se desprenden dos supuestos:

  7. Si el contrato de arrendamiento no se estipuló sino, únicamente, que el lapso de duración es determinado lapso fijo, no hay duda de que, si al arrendatario se le deja ocupando el inmueble arrendado después de vencido el lapso fijo estipulado, el contrato continuará bajo las mismas condiciones, pero con la diferencia de que ya no será a tiempo determinado. En tal caso, estaremos ante un contrato cuyo lapso de duración es indeterminado, por haberse operado la tacita reconducción.

  8. Si en el instrumento sinalagmático arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración y, así mismo, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no prorrogarlo, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por periodos concretos; es de considerar que el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por periodos concretos; es de considerar que el contrato continuará siendo a tiempo determinado. Cada prorroga se entenderá como un plazo fijo.

    En el caso bajo estudio, se observa que, de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, lo siguiente:

    …TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, prorrogable sucesivamente por períodos de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegado esta oportunidad el arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente.

    De lo anterior se colige, que efectivamente en el caso particular en estudio, la parte actora dio aviso al ciudadano J.A.R.G., su voluntad de no prorrogar el presente contrato en fecha 01 de octubre del 2005, con suficiente antelación conforme a la cláusula anteriormente copiada, se le pone fin al contrato de fecha 30 de enero del presente año, y a partir de esa fecha, el contrato pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual considera este juzgador que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

    De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario la parte demandada, con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto las normas de aplicación:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:

    …OMISSIS…

    1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Con relación al literal “B” del artículo 34 ut supra copiado, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo. En este sentido, para la procedencia del desalojo, el beneficio del sujeto necesitado debe probarse: en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), y criterio de quien juzga, deben probarse tres elementos que son concurrentes para que opere el desalojo por dicha causal:

    2. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito).

    3. La propiedad del solicitante del desalojo la cual quedo demostrada por parte del demandante.

    4. la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.

      De las exposiciones anteriormente expuestas, a criterio de este Juzgador se acredita suficientemente en autos los requisitos exigidos en el la causal “B” del articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye la pretensión de la parte actora, toda vez que, de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia Certificado de Matrimonio efectuado en fecha 21 de Octubre de 2005, entre los ciudadanos L.Á.L.H. y LUISANA CONCETTINA D´ALESSANDRO PEPITONE, documental que en su oportunidad fue valorada plenamente por este despacho, demostrando así la necesidad de ocupar el inmueble se encuentra ubicado en el Edificio San Francisco, Apartamento N° 1, de la Calle 27 con Avenida 39 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por parte de la hija de una de las propietarias del inmueble anteriormente descrito, y por cuanto la parte demandada no demostró probanzas que desvirtuaran el objeto de la pretensión, ni expuso alegaciones ante esta Superioridad que desvirtuarán el fallo recurrido, en abono a lo anteriormente expuesto, en fecha 20 de junio del 2006, ante la Sala de este Despacho se realizó un acto conciliatorio, instando a las partes a conciliar sobre el asunto sin llegar a ningún acuerdo por las partes en conflicto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.G., a la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de mayo del presente año. Así se decide y establece.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

      SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.G., en fecha 22 de mayo del 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de mayo del presente año. Por consiguiente, se confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida.

      Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

      Notifique a las partes de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      El Juez

      Abg. José Gregorio Marrero Camacho

      La Secretaria

      Carmen Elena Valderrama Durán

      En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

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