Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 11 de marzo de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 17 de febrero del presente año, la abogada M.E.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.873, actuando en su carácter de representante legal y apoderada de la sociedad mercantil San A.I.C.A. (SAIN, C.A.), interpuso demanda contra el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por incumplimiento y resolución de los contratos de obra que celebrara en fecha 31.12.01 con el mencionado instituto, para la ejecución de los proyectos Red de Cloacas de los Barrios San Antonio y San Benito, Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 21).

Por decisión de fecha 3.10.02, esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“...Omissis...

...observa la Sala que el contrato de autos, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Municipal, el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), el objeto del contrato es la ejecución de una obra pública, como lo es, el reasfaltado y bacheo en el Barrio San Pedro, Parroquia M.D. en el Municipio Maracaibo, y por último, existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de resolución unilateral del contrato. (Énfasis de este Juzgado)

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

Con fundamento en lo expuesto en la mencionada norma, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. (Énfasis de este Juzgado)

Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra un órgano de la Administración Pública descentralizada Municipal, específicamente el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.” (Caso: Construcciones Cobersil C.A vs. Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA). Sentencia N° 01205 de fecha 3.10.02)

Ahora bien, el presente caso se refiere a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil San A.I.C.A. (SAIN, C.A.), contra el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (creado por Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 194), por incumplimiento y resolución de los contratos de obra identificados como IMA-LAEE-LG-01-005 e IMA-LAEE-LG-01-007, ambos celebrados por la accionante en fecha 31.12.01 con el mencionado instituto, con la finalidad de ejecutar los proyectos Red de Cloacas de los Barrios San Antonio y San Benito, Sector II, de la Parroquia A.B.R., pertenecientes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aspecto que resulta de idéntica naturaleza al decidido por la sentencia parcialmente transcrita; y, cuyo conocimiento, conforme a dicho fallo, está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala en fecha 20.11.02, mediante la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, ordena el archivo del presente expediente y, en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0210/ndp.

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