Decisión nº 32-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 604-06-30

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.P.W. INGENIERIA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2994, quedando inserta bajo el No. 43, Tomo 6-A, de los libros respectivos.

DEMANDADO: La empresa VALPETROL, C.A., registrada e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 42, Tomo 1 adicional II, folios Vto. 127 al 133 de fecha 28 de noviembre de 1984, domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinitas, Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho H.A.V., YSMAR MEDINA, L.F., E.Y., C.M. y KALLYCE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.720.182, 12.862.460, 15.056.446, 5.713.923, 7.827.372 y 15.319.165, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 79.900, 103.448, 29.194, 25.916, y 110.324, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil INGENIERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.P.W. INGENIERIA, C.A.) contra la empresa VALPETROL, C.A.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos P.M.G. y W.J.C., actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INGENIERIA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.P.W. INGENIERIA, C.A.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.097 y siguientes del Código de Comercio y demás normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil que sean aplicables al caso, demandaron a la Empresa VALPETROL, C.A.

Estimaron la demanda en la cantidad VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 28.328.302,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, y se emplazó a la Empresa VALPETROL, C.A. en la persona del ciudadano J.D.D.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.474.992, domiciliado en la ciudad de Barinas, para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2005 el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la cuantía.

Recibido como fue el presente expediente en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2006 se pronunció nuevamente y se declaró incompetente para conocer del juicio, declinando la competencia en razón del territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006, la abogado L.I.F.L., solicitó la regulación de la competencia con lo cual impugnó la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 20 de marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en virtud de haber sido solicitada la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 12 de junio de 2006 le dio entrada.

En fecha 19 de junio de 2006, el abogado H.A.V., con el carácter ya expresado, invocó a favor de su representado los alegatos jurídicos explanados en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, siendo hoy el quinto día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Ante el planteamiento formulado por la representación de la parte actora, según diligencia estampada en fecha 19 de junio de 2006 (folio: 48), y que ratifica lo expresado en el escrito constante en los folios: 41 al 43 y sus vueltos, en el que se expone:

… el Tribunal A quo con la Sentencia aludida del 20 de marzo del 2.006 en la cual declara su incompetencia por el Territorio en la causa 32211, caracterizada por juicio ordinario de carácter mercantil, viola principios de carácter procesal contemplados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a las Sentencias o Providencias dictadas por los Tribunales de la República, ya que nótese, que dicho Tribunal, según Providencia dictada por el mismo en fecha 09 de febrero del 2.006, en la cual había recibido la declinatoria de competencia en razón de la cuantía por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicho auto (sic) Tribunal en forma expresa se declaró competente para conocer la presente causa signada con el Nº 32211, y al admitir la misma amplió el auto de admisión y ordenó que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, …, por lo cual, una vez que el tribunal A quo se había declaro (sic) competente para conocer la causa, al mismo no le estaba dado nuevamente resolver sobre el mismo hecho, tal como lo hizo a través de la Sentencia de fecha 20 de marzo del 2.006, cuya impugnación realizo a través del presente escrito de Regulación de Competencia.

.

Se tiene que, atendiendo el rol del Juez como director del proceso y garante de la estabilidad de los juicios, le es insoslayable a esta Alzada en ejercicio de su función revisora en relación a lo actuado en el Primer Grado de la jurisdicción, efectuar las consideraciones argumentativas pertinentes en virtud a lo expresado por la parte actora, en cuanto a la violación al principio de irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación que fuere por ésta denunciado.

De allí que se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra entre otros aspectos, como lo señala el impugnante, el llamado principio de irrevocabilidad de las decisiones sujetas a actividad recursiva, al disponer:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pro nunciado.

.

… omissis…

Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2004), lo siguiente:

1. Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede -conforme la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.

.

En relación con los autos de mera instrucción, prevé el artículo 310 eiusdem, lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que os haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. …

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La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de julio de 1992, asentó como doctrina jurisprudencial:

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia … .

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Para dilucidar en mayor medida la característica de los llamados actos de mero trámite, se trae a colación el comentario que hace respecto a los mismos el procesalista patrio A.R.-Romberg (1992), donde expone:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.

De allí que sólo sean una excepción aparente a la regla que prohíbe al Juez revocar ni reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del juez que por consistir en autos de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que lo dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva y están, por consiguiente, sometidas a su indiscutible autoridad.

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Se puede apreciar del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, como de los comentarios doctrinales antes citados, en un primer lugar la prohibición que tiene el Juez de revisar su propia decisión, esto en aras del principio general de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación procesal y en favor de la efectividad de la propia tutela judicial requerida; de no existir tal restricción, se diluiría la concepción finalista del proceso, convirtiéndose éste en un trámite de nunca acabar, impregnado de pasos hacia adelante y hacia atrás, con el consecuente menoscabo de máximas y derechos procesales de constitucional consagración.- Sin embargo, igualmente se desprende de los comentarios anteriores la existencia de una excepción a la regla antes expuesta, refiriéndose la misma a los actos de mero trámite o sustanciación, los cuales por ser autos de instrucción que no causan gravamen y lesión a las partes, además de no perder el juez su jurisdicción sobre éstos, perfectamente sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, pueden revisarse a solicitud de parte o de manera oficiosa.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿la decisión que resuelve la competencia de conocer sobre determinado asunto debe ser considerada como una actuación no revisable por el Juez que la dictó, o en cambio, se trata de un auto de sustanciación o de mero impulso procesal?.- A lo que se responde: cuando el legislador de manera expresa dispone el principio de la irrevocabilidad de las sentencias definitiva o interlocutoria sujeta apelación, es porque a su vez procedimentalmente ha previsto la actividad recursiva correspondiente a fin de garantizar el principio de la doble instancia que consagra la revisión de esa decisión por un Juez distinto, o dicho en otros términos se ha instituido un medio ordinario de impugnación ante un Juez distinto.- Es así como en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se prevé el medio ordinario para impugnar la decisión del Juez sobre la competencia, a saber: la Regulación de la Competencia.

Por otra parte, en el contexto de lo comentado por Rengel-Romberg, la decisión que resuelve lo atinente a la competencia no se inscribe en las tramitaciones que el Juez en ejercicio de su función ordenadora va realizando para colocar aquello sometido a su conocimiento en estado de sentencia, es decir, no forman parte del impulso del proceso.- Muy por el contrario, se trata de una resolución que contiene un punto esencial de procedimiento, y por ende, eventualmente susceptible de impugnación; de allí que una vez formulado un pronunciamiento en que el Juez se atribuya o declare su incompetencia, le está vedada cualquier revisión, y para el caso de ejercerse el medio regulatorio que ordinariamente corresponda, es otro el Juez que debe, de no cumplirse con las previsiones legales sobre la competencia, revocar dicha decisión.

Expuesto lo anterior, se observa que la a quo en su actuación del 09 de febrero de 2006 (folio: 44), “…, y por cuanto este Tribunal es competente para conocer la presente causa, …”, resolvió un aspecto de esencialísima consecuencia procedimental que no puede calificarse como un acto de mera sustanciación o de impulso procesal, amen que tal dictamen se deriva de la declinatoria de competencia decidida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, circunstancias que contestes con lo hasta ahora argumentado, le prohíbe al aludido jurisdicente volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, so riesgo de nulidad; siendo lo expresado la razón por lo cual en la Dispositiva del presente fallo se ha de declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NULA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006, y como consecuencia de ello, se REVOCARA lo resuelto en el Primer Grado de la jurisdicción y se ORDENARA a la a quo la continuidad del conocimiento de lo sometido a su autoridad, garantizando la satisfacción plena de la normativa referida al ejercicio del derecho a la defensa, y salvaguardando el cumplimiento del debido proceso como rector que es del mismo, y en ese sentido, se ha de declarar la REPOSICION de la causa al estado que sean librados los recaudos de citación correspondientes, con sus anexos. Así se decide.

En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento alguno en relación con la Regulación de la Competencia por haberse anulado la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, la cual fuera objeto del mencionado medio impugnativo. Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y, por vía de consecuencia,

• SE REVOCA lo resuelto en el Primer Grado de la jurisdicción y, se ORDENA a la a quo la continuidad del conocimiento de lo sometido a su autoridad, garantizando la satisfacción plena de la normativa referida al ejercicio del derecho a la defensa, y salvaguardando el cumplimiento del debido proceso como rector que es del mismo;

• La REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sean librados los recaudos de citación correspondientes, con sus anexos.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 604-06-30 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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