Decisión nº PJ0132014000050 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Marzo de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2012-000358.

PARTE RECURRENTE: “INGENIERÍA G.B.R., C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° PA-USC/0016-2011, de fecha 26 de Abril del 2.012) (Sancionatoria).

SENTENCIA

En fecha 23 de Noviembre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000358, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de efectos, por la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA G.B.R., C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USC/0016-2011, DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.012) (SANCIONATORIA)., PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: Primero: Con lugar la propuesta de sanción….contra la empresa “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 87.120,00)”.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 –Folios 12 al 14-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, sin que el mismo haya cumplido con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que no se emitió en consecuencia pronunciamiento alguno.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 09 de OCTUBRE de 2013 –Corregido en fecha 10/10/203, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo noveno (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad el abogado recurrente ratificó los medios de pruebas documentales junto con el escrito de nulidad, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 12 de Noviembre de 2013, -folio 234-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, el abogado M.B., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 237 al 239-.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2014, este Juzgado regentado por el Juez Temporal Abogado W.G.S., procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifiesta el recurrente:

El recurso que interpone mi representada, obedece a una decisión administrativa emanada de la DIRESAT donde impone a mi representada una sanción supuestamente por la presunta violación de un supuesto despido injustificado de una persona que tiene por nombre A.O.F., quien desempeñaba el cargo de delegado de prevención en la empresa.

Ante todo veo conveniente señalar, que mi representada es una empresa cuyo objeto fundamental lo constituye la construcción de obras civiles en general y en el caso concreto, es una empresa que fundamentalmente su personal es transitorio.

En el caso concreto estamos en presencia de una obra para la cual el ciudadano A.O.F., fue contratado para una obra determinada.

Alega la Dirección de Salud de los Trabajadores, que este señor fue despedido injustificadamente, cosa que no se comparece con la realidad, habida cuenta que existe un pleno reconocimiento por parte del denunciante de que la relación de trabajo no finalizó el día que el le señala a dicha Dirección de salud, toda vez que existe una declaración expresa que es la transacción judicial que fue suscrita por ante este circuito laboral donde el reconoce que fue con posterioridad a esa fecha en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo, y no con testigos sino con un reconocimiento expreso de que él concluyo dentro de la etapa de la obra sus funciones que dio como consecuencia la finalización de esa relación de trabajo. De tal manera que cuando esta Dirección de salud establece o fundamenta su decisión lo hace con la base de un hecho totalmente reñido con la realidad. No es que es un dicho por mi, o por nosotros establecido, sino que esa contradicción emana del propio denunciante; que vuelvo y repito cuando denuncia establece una fecha de despido y cuando con ocasión de un juicio laboral que se intentó por ante este circuito judicial, en la transacción el reconoce unos aspectos fundamentales que son: en primer lugar una fecha posterior de terminación de la relación laboral, y en segundo lugar una causa de finalización distinta a la que el alega y a la que sirve de marco para establecer la sanción.

Esta decisión administrativa viola flagrantemente disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por supuesto la plantea nuevamente la ley vigente y la propia constitución, cuando vulnera los articulo 3 y 9, inclusive el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desconocer los aspectos contenidos en esta transacción.

El Juez dirige una pregunta al apoderado recurrente: ¿Y quien elaboro esa transacción doctor?

Respuesta: Esta transacción se elaboró ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación de este circuito laboral.

Otro aspecto que vicia de nulidad esta resolución, es la que nos encontramos ante la presencia de un falso supuesto, esa decisión se sustenta en un hecho totalmente falso, un hecho totalmente incierto, por la razón de que esa fecha y esa causa de despido no se comparece con la realidad. Digamos que ese supuesto para la procedencia del falso supuesto precisamente es que la administración dicte una providencia, dicte una resolución sobre la base de un hecho totalmente falso, totalmente reñido con la realidad.

Inclusive en el lapso probatorio llevado ante la sede administrativa, no solamente nosotros consignamos esa transacción sino que además de eso es la prueba evidente e irrefutable que lo constituye las nominas de pago donde se demuestra que durante todo el mes de noviembre del año 2010, (el dice que fue despedido en julio o agosto) todo el 2010 aparece en la nomina constancia de que este señor presto servicio y que recibió su pago.

Estos elementos la administración no los tomó en cuenta, de tal manera que esta decisión emanada del órgano administrativo no actuó conforme a lo alegado y probado.

De tal manera que por cuanto esta providencia administrativa fue dictada en flagrante violación de la ley orgánica del trabajo y por cuanto esta decisión se fundamenta en hechos que no se comparecen con la realidad, visto el reconocimiento expreso pronunciado por el trabajador en una transacción que tiene carácter de cosa juzgada , aunado a que la administración no valoró las pruebas promovidas por la parte que represento que son contundentes, por lo que solicito del despacho sea declarada la nulidad de esta providencia administrativa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° PA-USC/0016-2011, de fecha 26 de Abril del 2.012) (Sancionatoria), mediante la cual se declara:

(…/…)

Con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario TSU. W.C. (preindentifcado), actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, contra la empresa “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 87.120,00).

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de Noviembre del 2.012, la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA G.B.R., C.A.”, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USC/0016-2011, DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.012) (SANCIONATORIA)., PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: Primero: Con lugar la propuesta de sanción….contra la empresa “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 87.120,00)”.; la cual le fue notificada en fecha 21/05/2012, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala como VICIOS:

El de:

(1) ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO.

(2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(3) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

(4) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA.

(1) ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO:

Alega la recurrente que, la referida providencia que se impugna, se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores hoy vigente y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto porque, si bien es cierto el ciudadano A.O.F., denunció en fecha 26/06/2010 a la entidad de trabajo recurrente ante la Dirección Estatal de Salud del los Trabajadores del Estado Carabobo, la cual dio inicio al procedimiento Sancionatorio y en la que manifiesta que había sido despedido injustificadamente por la entidad de trabajo en fecha 18 de julio de 2010, violándose así su inamovilidad laboral por cuanto es delegado de prevención; el mismo ciudadano interpuso demanda en contra de la identificada entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales.

Que en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en la causa signada bajo la nomenclatura N° GP02-2011-000251, celebraron ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una Transacción judicial a los fines de evitar la prosecución ese juicio, transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal, riela en el expediente administrativo –folios 40 al 44, equivalente a los folios 171 al 175.

Que en dicho escrito de transacción el trabajador, dejó expresa constancia en el particular PRIMERO “que en fecha 28 de Noviembre de 2010, concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes por culminación de las actividades que debía desarrollar en la obra…..para la cual fue contratado”.

Igualmente en el particular QUINTO, “convino en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiese llegar a tener en contra de Ingeniería G.B.R, C.A”.

Por lo que dicha transacción debidamente homologada, en decir del recurrente, tiene fuerza de cosa juzgada.

Que de la referida transacción, se evidencia que el trabajador no fue despedido en fecha 18 de Julio de 2010, que no fue violada la inamovilidad laboral, que se trataba de un trabajador contratado y que la obra ya había culminado y que en consecuencia ya no gozaba de inamovilidad.

Que la Transacción Judicial no fue valorada debidamente y conforme a derecho por el órgano administrativo, por lo que se pretende sobreponer un acto administrativo como lo es la providencia PA-USC/0016-2011 de fecha 26 de Abril de 2012 a una norma de rango legal.

(2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo que configura un vicio en el fundamento del acto a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el falso supuesto de hecho en el acto impugnado, se configura por cuanto el funcionario basa todo su análisis y luego “su decisión en hechos inexistentes, falsos” por cuanto el mismo denunciante luego de la interposición de la denuncia reconoce en sede judicial como fue que se sucedieron los hechos realmente, es decir, que el no fue despedido injustificadamente el 18 de Julio de 2010, sino que la relación laboral contractual, terminó el 28 de Noviembre de 2010, por haber culminado la obra.

(3) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Que el funcionario que emite el acto incurre en falso supuesto de derecho, al no valorar la copia del cheque del Banco Venezolano de crédito, así como la copia simple de la liquidación del trabajador, por lo que se aplicó erróneamente una norma específicamente la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al o valorar los instrumentos promovidos, toda vez que la referida norma impone como condición para que carezcan de valor probatorio “que la parte contra quien obra los impugnase” y en caso bajo examen esa impugnación no ocurrió.

(4) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA:

Que la violación por parte del órgano administrativo en la formación del acto, no solo es de rango legal (LOPA), sino que esta excede e infringe directamente nomas de rango constitucional, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que esta violación se configura al haber obviado de forma arbitraria y con error de fundamentacion e interpretación de una norma de valoración de unos instrumentos probatorios determinantes para demostrar la fecha y la forma de la culminación de la relación laboral contractual entre el trabajador y la recurrente, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49.1 constitucional.

Que tomando en cuenta que la recurrente ya había cumplido sus obligaciones inherentes a la finalización a la finalización de la relación laboral contractual en noviembre de 2008, no se entiende porque el DIRESAT Carabobo, no le dio el valor probatorio que debía a la transacción judicial que ya constaba en el expediente; con lo cual se configura además una violación al principio de exhaustividad o globalidad.

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

DEL A.C.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nro. 143, de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

(…/…)

En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (…/…)

(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

De manera que, se ha establecido legal y jurisprudencialmente el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta; todo lo cual hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que el órgano administrativo no le valoró los medios de pruebas documentales promovidos por la empresa hoy recurrente, por lo que se le violentaron los Derechos y las Garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c., en las alegaciones del contenido de la pretensión del Recurso contencioso administrativo de nulidad al ratificar y dar por reproducidos dichos alegatos en la solicitud de a.c. -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del a.c., constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada hubiera entrado a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configuró el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resultaba forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, contra la providencia administrativa de carácter sancionatoria objeto de impugnación. Y Así se Declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, A.C. y medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia administrativa PA-USC/0016-2011; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, sin que el mismo haya cumplido con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que no se emitió en consecuencia pronunciamiento alguno.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el recurrente en nulidad ratificó los medios de pruebas documentales presentados junto con el escrito de nulidad, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 12 de Noviembre de 2013, -folio 234-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

De las Documentales:

Corre inserto del folio 15 al 80, marcada “B”, copia certificada del contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, el que igualmente aparece inserto de los folios 130 al 197 del expediente en copia certificada por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo.

Instrumento este que no fue impugnado, ni desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USC/0016-2011, DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.012) (SANCIONATORIA)., PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo promovido por el recurrente y remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL y consignado en la oportunidad de su exhibición, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometido por la entidad de trabajo INGENIERIA G.B.R, C.A, como fue el despido indebido el día 18 de Julio de 2010, sin que fuera considerado el hecho de que era delegado de prevención, anexando en copia certificada la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a la Inspectoría del Trabajo y de la c.d.R.d.D.d.P., y se dio apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento sancionatorio –Propuesta de Sanción-, por lo que la empresa produjo escrito de alegatos y medios de pruebas, por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la presente fecha de la publicación de la presente decisión, se deja expresa constancia que no se consigno escrito de opinión del Ministerio Público.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal declaró aperturado el lapso de informes.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2014, este Juzgado regentado por el Juez Temporal Abogado W.G.S., procedió a diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

VII

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USC/0016-2011, DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.012) (SANCIONATORIA)., PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

(…/…)

Primero: Con lugar la propuesta de sanción….contra la empresa “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 87.120,00) ……………….

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Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:

1) ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Alega la recurrente que, la referida providencia que se impugna, se encuentra viciada de ilegalidad por ser violatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hoy vigente y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto porque, si bien es cierto el ciudadano A.O.F., denunció en fecha 26/06/2010 a la entidad de trabajo recurrente ante la Dirección Estatal de Salud del los Trabajadores del Estado Carabobo, la cual dio inicio al procedimiento Sancionatorio y en la que manifiesta que había sido despedido injustificadamente por la entidad de trabajo en fecha 18 de julio de 2010, violándose así su inamovilidad laboral por cuanto es delegado de prevención; el mismo ciudadano interpuso demanda en contra de la identificada entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales.

Que en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales tramitada en la causa signada bajo la nomenclatura N° GP02-2011-000251, celebraron ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una Transacción judicial a los fines de evitar la prosecución ese juicio, transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal, riela en el expediente administrativo –folios 40 al 44, equivalente a los folios 171 al 175.

Que en dicho escrito de transacción el trabajador, dejó expresa constancia en el particular PRIMERO “que en fecha 28 de Noviembre de 2010, concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes por culminación de las actividades que debía desarrollar en la obra…..para la cual fue contratado”.

Igualmente en el particular QUINTO, “convino en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiese llegar a tener en contra de Ingeniería G.B.R,C.A”.

Por lo que dicha transacción debidamente homologada, en decir del recurrente, tiene fuerza de cosa juzgada.

Que de la referida transacción, se evidencia que el trabajador no fue despedido en fecha 18 de Julio de 2010, que no fue violada la inamovilidad laboral, que se trataba de un trabajador contratado y que la obra ya había culminado y que en consecuencia ya no gozaba de inamovilidad.

Que la Transacción Judicial no fue valorada debidamente y conforme a derecho por el órgano administrativo, por lo que se pretende sobreponer un acto administrativo como lo es la providencia PA-USC/0016-2011 de fecha 26 de Abril de 2012 a una norma de rango legal.

Al respecto, este Juzgado considera pertinente establecer con base a los medios de pruebas promovidos y al expediente administrativo que contiene el acto recurrido; que el recurrente centra el presente vicio denunciado, en el hecho de que, pretende con el contenido de la transacción laboral suscrita con el trabajador a la culminación de la relación de trabajo por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y debidamente homologado por este órgano, dar por extinguido el procedimiento surgido en INPSASEL y las resultas como es la providencia administrativa.

La Transacción Judicial, equivale a que el trabajador tuvo que demandar a la terminación de la relación contractual el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que como contrato de partes en esta especial materia debe el Juez cuidar que lo que sea objeto de transacción sean los conceptos objetos de la pretensión sin que se incluyan o formen parte de los mismos conceptos de carácter irrenunciable, ni que se propenda en la transacción la permisibilidad de relajamiento de normas de orden público.

En el decurso de la relación de trabajo, el trabajador ciudadano A.O.F., denunció en fecha 26/06/2010 a la entidad de trabajo recurrente, ante la Dirección Estatal de Salud del los Trabajadores del Estado Carabobo y ante la Inspectoría del Trabajo competente, en la que manifestó que había sido despedido injustificadamente por la entidad de trabajo en fecha 18 de julio de 2010, gozando de inamovilidad al ser delegado de prevención, frente a cuya situación de hecho ambos órganos administrativos aperturaron los correspondientes procedimientos administrativos con sujeción y aplicación de estrictas normas de orden público establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento, en la LEY ORGÄNICA DEL TRABAJO y su Reglamento –vigente para la fecha en que se sucedió el hecho del despido-, hecho este que quedó plenamente demostrado ante el órgano administrativo y que produjo la providencia administrativo que hoy día es objeto del presente recurso de nulidad; por lo que las partes en la transacción aún debidamente homologada no podían transar sobre la extinción y aplicación de normas de estricto orden público sobre las que se soportó el tránsito del procedimiento administrativo y su decisión, a tenor de la renuncia que hiciera el trabajador de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiese llegar a tener en contra de Ingeniería G.B.R,C.A; ya que el hecho del despido nulo del trabajador al gozar de inamovilidad por ser delegado de prevención, se había configurado ya el procedimiento sancionatorio se había aperturado con fundamento en la LOPCYMAT y en la norma que sanciona tal acto por parte de la entidad de trabajo, independientemente de que el trabajador se desvinculase de la empresa con posterioridad.

En este sentido el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO – LOPCYMAT- establece, las disposiciones de la presente Ley son de orden público; el artículo 3 del Reglamento de la citada Ley, establece, las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público; lo que significa que las mismas son irrenunciables, indisponibles e intransigibles……. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.

El artículo 9 del aludido reglamento instituye;

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores

con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Pretender el recurrente que el vicio delatado, sea declarado con lugar por los fundamentos expuestos en su recurso, significa que debe este Juzgador consentir, que sobre el contenido de una transacción que tiene como motivo de pretensión el cobro de prestaciones sociales y conceptos derivados de la prestación del servicio, y no como motivo especifico y determinado la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, se enerven y violenten normas de orden público, por lo que se declara improcedente la nulidad de la providencia administrativa sobre la base de este vicio a.t.v.q.e. acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue el despido del trabajador que gozaba de inamovilidad en vigencia de la relación de trabajo quien era delegado de prevención, independientemente de la transacción fuera homologada, pues la cosa juzgada no abraza la violación de las normas de orden público, independientemente de que el trabajador en decir del recurrente, haya consentido en indicar una fecha distinta de culminación de la relación de trabajo y una renuncia de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiese llegar a tener en contra de Ingeniería G.B.R,C.A; llamando la atención inclusive que del contenido del escrito de transacción –folios 55 al 57- se indica que la culminación de la relación se produjo en fecha 28 de noviembre de 2010, y es en fecha 15 de julio de 2011 cuando esta se celebra, es decir; casi siete meses después, y de la cláusula tercera del referido documento los conceptos laborales objeto de pretensión y transacción están referidos a conceptos ordinarios laborales y no a materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que no puede imputarse dicha transacción homologada, como eximente para que el órgano administrativo no decidiera con lugar el establecimiento de la sanción, ante el verificado incumplimiento por parte de la entidad de trabajo del contenido de la LOPCYMAT y su Reglamento al despedir al laborante que era delegado de prevención, Y ASI SE DECIDE.-

2) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Alega el recurrente, Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo que configura un vicio en el fundamento del acto a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el falso supuesto de hecho en el acto impugnado, se configura por cuanto el funcionario basa todo su análisis y luego “su decisión en hechos inexistentes, falsos” por cuanto el mismo denunciante luego de la interposición de la denuncia reconoce en sede judicial como fue que se sucedieron los hechos realmente, es decir, que el no fue despedido injustificadamente el 18 de Julio de 2010, sino que la relación laboral contractual, terminó el 28 de Noviembre de 2010, por haber culminado la obra.

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

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FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, aún tratado en el analizado vicio anterior; tenemos que concluir que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue el despido del trabajador que gozaba de inamovilidad en vigencia de la relación de trabajo quien era delegado de prevención, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en una transacción que goza de cosa juzgada; pero independientemente de que la transacción fuera homologada, pues la cosa juzgada no abraza la violación de las normas de orden público, independientemente de que el trabajador en decir del recurrente, haya consentido en indicar una fecha distinta de culminación de la relación de trabajo y una renuncia de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiese llegar a tener en contra de Ingeniería G.B.R,C.A; Y ASI SE DECIDE.-

3) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Esgrime el accionante, que el funcionario que emite el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho, al no valorar la copia del cheque del Banco Venezolano de crédito, así como la copia simple de la liquidación del trabajador, por lo que se aplicó erróneamente una norma específicamente la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al o valorar los instrumentos promovidos, toda vez que la referida norma impone como condición para que carezcan de valor probatorio “que la parte contra quien obra los impugnase” y en caso bajo examen esa impugnación no ocurrió.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Observa éste Tribunal del acervo probatorio representado por el expediente administrativo; y frente a la fundamentacion y alegato del accionante; que el funcionario valorando los medios de pruebas documentales representados por la copia del cheque del Banco Venezolano de crédito, así como la copia simple de la liquidación del trabajador, los desestimó al considerar que los mismos carecían de valor probatorio al tratarse de copia simple de un documento privado con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en decir, del recurrente aplicó erradamente la norma al establecer una sanción normativa que era la consecuencia de que dichos instrumentos fueran impugnados.-

Observa este Juzgador que la infracción denunciada, frente al análisis de que la misma pudiera ser determinante en el dispositivo del acto administrativo sobre el que se pretende la nulidad, en el sentido de que de ser declarado procedente fuera capaz de anular la providencia administrativa; se tiene que dichas instrumentales valoradas forman parte del contenido del escrito de transacción que en argumentación en párrafos anteriores ha sido desestimada por éste Juzgador, y que en aplicación de la Sana Crítica como regla de valoración probatoria en el marco del presente procedimiento, se concluye que el órgano administrativo decisor, puede apartarse de la consecuencia normativa cuando su convicción por máximas de experiencia y de la lógica así lo considerase con la motivación esgrimida, sin que con ello pueda considerarse yerrada la norma aplicada; por lo que en consecuencia aún considerándose procedente el vicio, haría inútil su pronunciamiento al no ser capaz de modificar la autenticidad y legalidad del acto administrativo recurrido, razones por la que se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

4) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA:

Que la violación por parte del órgano administrativo en la formación del acto, no solo es de rango legal (LOPA), sino que esta excede e infringe directamente nomas de rango constitucional, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que esta violación se configura al haber obviado de forma arbitraria y con error de fundamentacion e interpretación de una norma de valoración de unos instrumentos probatorios determinantes para demostrar la fecha y la forma de la culminación de la relación laboral contractual entre el trabajador y la recurrente, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49.1 constitucional.

Que tomando en cuenta que la recurrente ya había cumplido sus obligaciones inherentes a la finalización a la finalización de la relación laboral contractual en noviembre de 2008, no se entiende porque el DIRESAT Carabobo, no le dio el valor probatorio que debía a la transacción judicial que ya constaba en el expediente; con lo cual se configura además una violación al principio de exhaustividad o globalidad.

Al respecto este Tribunal considera, que tenemos que converger una vez más, que el acto administrativo se formó sobre una situación de hecho debidamente probada como lo fue el despido del trabajador quien se encontraba protegido de inamovilidad especial en vigencia de la relación de trabajo al ser delegado de prevención, lo que activó que el órgano administrativo en cumplimiento del contenido normativo de orden público establecido en la LOPCYMAT y el Reglamento, generara previo procedimiento la providencia administrativa objeto del presente recurso. Admitir la tesis y alegación del recurrente de que una transacción judicial suscrita entre las partes, para dar por terminado un juicio cuyo motivo era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en cuyo contenido se incluyeron conceptos que no formaban parte de la pretensión, aún y cuando fuera homologada por el tribunal, sería desconocer el orden público normativo legal e infra legal.

Al respecto el Dr. R.C., indicó que:

Se conoce como orden público aquellas normas que según los principios clásicos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares… El carácter de orden público es regla general en la materia... La misma existencia de las leyes del trabajo, es una clara derogatoria a la libertad de contratar.

Por su parte el Dr. R.A.G., expresó su criterio en una doble acepción, desde los ángulos del trabajador y del patrono, en el primer supuesto “se entiende como la prohibición al trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono”, mientras que en el segundo supuesto, el autor indicó que “todas las obligaciones legales y contractuales a cargo del patrono, son de fatal e imperioso cumplimiento, no obstante cualquier convenio en contrario”.

La transacción como figura jurídica, definida en el artículo 1713 del Código Civil, es nula o inválida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra, existiendo además prohibiciones expresas contenidas en la Ley, las cuales pueden ser de carácter general o especificas, en el sentido de que no pueden transigirse aquellos derechos en que esté interesado el orden público, específicamente los contenidos normativos legales o sub legales.

Consecuencia de lo expuestos, podemos concluir que el acto administrativo se formó sobre la base y aplicación de normas de orden público con origen y fuente en el hecho probado del despido del trabajador que gozaba de inamovilidad por ser delegado de prevención, y que en consecuencia no tenía facultad para desistir del procedimiento y de la acción que produjo la providencia administrativa, toda vez que esta surge como consecuencia de la verificación, constatación y prueba de que el acto contenido en la norma de orden público, específicamente en el artículo 55 de la LOPCYMAT, generó la consecuencia como lo es la sanción de orden patrimonial o pecuniaria establecida; por lo que podemos acertadamente ultimar estableciendo, que no hubo LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, NI LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA alegado, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA-USC/0016-2011, DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.012) (SANCIONATORIA)., PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: Primero: Con lugar la propuesta de sanción….contra la empresa “INGENIERÍA G.B.R., C.A”, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 87.120,00)”, interpuesto conjuntamente con A.C. y medida de suspensión de efectos; incoado por la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA G.B.R., C.A.”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojms

Exp.-Nº GP02-N-2012-000358

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