Decisión nº PJ0032014000045 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de abril de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000035.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 1995, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.D.J.E.B., G.E.G.P. y PYERINA B.P.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.229, 6.359 y 120.372.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de Abril de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 30 de marzo de 2011 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado I.d.J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2010, distinguido con el No. US-FAL-06-2010, a través de la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., observa esta Alzada que en fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo ejercido por la empresa FM INGENIERÍA, C. A. e igualmente procedió admitir dicho recurso.

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas, excepto el medio de prueba referido a la Violación al Principio de la Proporcionalidad, el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Sikiú Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.381, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignó escrito de Informe, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la empresa FM INGENIERÍA, C. A.

En fecha 07 de octubre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011.

Sin embargo, en fecha 18 de abril de 2013, el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró INCOMPETENTE, declarando nulas todas sus actuaciones en el presente asunto y por tanto, sin efecto alguno, ordenándose la remisión de la causa a este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, dándosele entrada en este Despacho hace tres (3) días, exactamente en fecha 31 de marzo de 2014, según se evidencia al folio 319 de la Pieza 1 de 2, asignándosele el No. IP21-N-2014-000035.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean procedentes.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra p.a. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto originalmente ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, contra la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, este Tribunal Superior del Trabajo evidencia que el libelo de demanda resulta ambiguo y en consecuencia confuso, toda vez que la parte recurrente alega que en fecha 04 de junio de 2010, interpuso un Recurso Jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL), recurso éste que fue acompañado al escrito libelar, tal como puede evidenciarse del folio15 al 34 de la Pieza 1 de 2 del Expediente. Sin embargo, en el escrito presentado por una de las apoderadas judiciales de la misma parte demandante, abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.372, en fecha 14 de octubre de 2011, se hace mención en reiteradas oportunidades a un supuesto Recurso de Reconsideración (no Jerárquico), el cual afirma que formuló su representada, la Sociedad Mercantil FM IMGENIERIA, C. A., contra la misma P.A. cuya impugnación se pretende a través de este procedimiento. Tales afirmaciones pueden evidenciarse del folio 219 al 225 de la Pieza 1 de 2 del Expediente y destaca el hecho conforme al cual, del Recurso de Reconsideración que se menciona en el indicado escrito, no se acompañó prueba alguna, es decir, la copia del mismo debidamente recibida por el órgano administrativo competente ante el cual se interpuso. Esa circunstancia ambigua específica no permite a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar con precisión, ¿cuál fue el recurso administrativo que efectivamente ejerció la parte demandante?, es decir, ¿se trató de un Recurso de Reconsideración o de un Recurso Jerárquico, o fueron ejercidos ambos recursos administrativos? Luego, también se pregunta este Tribunal, ¿si en algún momento se ejerció un Recurso de Reconsideración (lo cual es muy probable, puesto que éste precede al Recurso Jerárquico), por qué no se acompaño prueba alguna que demuestre su existencia y muy especialmente, la oportunidad de la interposición de ese Recurso de Reconsideración, o la decisión sobre el mismo, la cual se presume que justificaría el ejercicio del Recurso Jerárquico? Tampoco se indicó la autoridad administrativa ante la cual se ejerció dicho Recurso de Reconsideración, ni el procedimiento (normas legales) aplicadas.

La utilidad e inclusive, la necesidad de tener claras e inequívocamente despejadas estas dudas, tiene que ver con la determinación de la primera causa de inadmisión de la demanda, a saber, la caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que ello comprende el estudio de los actos realizados por la parte demandante durante el procedimiento administrativo e inmediatamente después de éste, asociados dichos actos al tiempo o la oportunidad cuando fueron realizados, todo lo cual permitirá determinar si estamos frente a una acción que ha caducado o por el contrario, frente a una acción que ha sido ejercida de forma oportuna.

Del estudio de las actas procesales resulta evidente, que la empresa demandante no acompañó los documentos que en el presente caso resultan indispensables para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, los documentos que permitan evidenciar con certeza, la fecha cierta cuando debe comenzar a computarse el lapso fatal de caducidad, a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, lo que en principio hace esta demanda de nulidad de acto administrativo inadmisible, a tenor del numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, por “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Sin embargo, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedentemente transcrita, cuando el Tribunal constata que el escrito de demanda se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem (que es el caso contrario al deber ser contemplado en la norma), entonces el Tribunal, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso, “concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”, razón por la cual, este Tribunal Superior del Trabajo, concede a la parte demandante el lapso de tres (3) días de despacho que dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (2) días por concepto del término de la distancia, para que aclare asertiva e inequívocamente y además fundamente, los siguientes particulares:

1) ¿Cuál fue el recurso administrativo que efectivamente ejerció contra la P.A. cuya nulidad hoy pretende a través de la presente demanda? Es decir, debe explicar claramente ¿si se trató de un Recurso de Reconsideración o de un Recurso Jerárquico, o fueron ejercidos ambos recursos administrativos?

2) ¿Ante cuál autoridad administrativa fue ejercido el recurso administrativo intentado o los recursos administrativos intentados?

3) ¿En qué fecha exacta fue ejercido el recurso administrativo intentado o los recursos administrativos intentados?

4) ¿Cuál fue la decisión administrativa expresa con ocasión del recurso administrativo ejercido o los recursos administrativos ejercidos o en su defecto, cuál fue la decisión tácita deducida en caso de producirse un silencio administrativo?

5) ¿Cuál es el procedimiento administrativo utilizado o que sirve de fundamento al recurso administrativo ejercido o a los recursos administrativos ejercidos? Debe indicar la norma o normas pertinentes, así como el cuerpo normativo que las comprende.

6) Indicar en cada caso, vale decir, respecto de cada recurso administrativo ejercido (haya sido uno o más de uno), el cómputo de los días transcurridos entre la decisión recurrida y la interposición del respectivo recurso intentado, con el expreso señalamiento de la forma de su cómputo, es decir, como días hábiles o días continuos y la norma que lo dispone.

7) Acompañar copia fotostática del recurso administrativo intentado o de los recursos administrativos intentados, así como de las decisiones administrativas que los hayan resuelto, donde pueda apreciarse inequívocamente la fecha de su recibo ante el órgano administrativo receptor, en el caso de los recursos y la fecha del acto decisorio o su respectiva notificación, en el caso de las decisiones.

Por último, se ordena la notificación de la parte demandante, donde debe advertírsele expresamente que una vez notificada (no cuando conste la notificación en el expediente), tendrá tres (03) días, más el término de la distancia de dos (02) días, por tratarse de una persona jurídica que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y este Tribunal se encuentra en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado I.d.J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.229, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENERÍA, C. A., contra la P.A.N.. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

SE CONCEDE A LA PARTE DEMANDANTE un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días de despacho, para que proceda a subsanar los hechos ambiguos y consignar en el expediente los instrumentos omitidos, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2014, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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