Decisión nº 257 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13809

MOTIVO: Recurso de abstención.

PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil INGENIERIA G.H., C.A. (INGAHECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados M.H.R., L.F. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.955, 32.027 y 16.419, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 21 de marzo de 2011; el cual riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo..

APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.744, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) del expediente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2010, por el ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. 5.849.919, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGENIERIA G.H., C.A. (INGAHECA), al cual se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en acta de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 ejusdem.

Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2010, registrada bajo el No. 351, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano D.A.G.M., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGNIERIA G.H., C.A. (INGAHECA)”.

El día 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada V.V.G., en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de informe de abstención.

Por auto del 13 de enero de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), para llevar a efecto la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 07 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia del auto de fecha 13 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, se difirió la audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El día 22 de julio de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral.

Por auto del 25 de julio de 2011, se providenciaron los escritos de pruebas presentados en la audiencia oral.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Relató la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “En fecha 19 de Agosto de 2009, [su] representada presentó ante la Dirección de Catastro Municipal, según comprobante No 0749, solicitud de Registro de Plano de Mensura de un terreno de su propiedad, ubicado en el antiguo J.B., en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (725.728,72)…”.

Manifestó, que “A pesar de haber consignado todos los recaudos requeridos para la Administración Municipal procediera al registro del plano de mensura, y que transcurrió mas del tiempo estipulado por la Ley para dar respuesta a la solicitud interpuesta por [su] representada, nunca se recibió notificación laguna, ni negativa ni positiva, motivo por el cual, cinco meses después, en fecha 27 de Febrero de 2009, [dirigió], en nombre de [su] representada, comunicación a la Dirección de Catastro, pidiendo información sobre la situación en la que se encontraba para esa fecha el trámite de la mensura”.

Señaló, que “…en fecha 19 de Marzo de 2009, [solicitó] la constitución de una Mesa Técnica que estudiara el caso para definir y resolver sobre la referida solicitud de registro del plano de mensura. Este requerimiento tampoco fue aceptado por la Administración Municipal, y ni siquiera dieron respuesta alguna”.

Destacó, que “…pasados tres meses más sin obtener ninguna respuesta a [su] solicitud de registro del plano de mensura, en fecha 28 de Junio de 2001, volví a dirigir una comunicación a dicha Dirección de Catastro, en busca de una respuesta oportuna, la cual no [han] obtenido hasta hoy, colocando a la empresa en estado de indefensión”.

Denunció, que “…la aptitud asumida por la Dirección de Catastro, absteniéndose a procesar y otorgar el Registro del plano de Mensura solicitado, lesiona el derecho de propiedad de [su] representada, pues dicho registro se requiere para poder disfrutar de todos y cada uno de los mencionados atributos del derecho de propiedad, a saber: A) Para hacer alguna construcción de cualquier clase sobre el terreno se necesita permiso de la Alcaldía, y para otorgarlo requieren el registro del plano; B) Para protocolizar en el Registro Subalterno algún documento de bienhechurías que existieren sobre el terreno, también se requiere el registro del plano de mensura; C) Para realizar ante el Registro Público cualquier operación inmobiliarias, tales como ventas, hipotecas o garantías con el inmueble, impretermitiblemente se requiere el registro del plano de mensura…”.

Explanó, que “Según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a las autoridades administrativas para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener oportuna repuesta a sus peticiones, pues dichos funcionarios quedan obligados a ello, o, en su defecto a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Esgrimió, que “...en la solicitud del registro del plano de mensura se cumplió con la entrega de los recaudos requeridos para su trámite, pues no existe notificación que indique lo contrario, consecuentemente el ente administrativo está obligado a dar respuesta oportuna a la solicitud”.

Afirmó, que “…la Admisnitración debe proceder a registrar el referido plano de mensura, se fundamenta en que, además de ser una consecuencia legal al cumplimiento de los requisitos solicitados, el informe rendido por la Sindicatura emana de las funciones que le otorga el artículo 118 de a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus numerales 3 y 7lo que reviste dicho informe de un valor jurídico indubitable, amén de que el análisis que en él se efectúa se encuentre completamente ajustado a derecho…”

Fundamentó la “interposición del recurso (…) según lo preceptuado en el artículo 25, numeral 3 y 4 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Solicitó, que se “…ordene al ente abstencionista proceda, en cumplimiento a la normativa invocada (…), a registrar el plano de mensura al que se refiere este escrito”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL:

El abogado L.M., en su condición de apoderado judicial del actor, en reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, compareció la a La abogada V.V.G., en su condición apoderada judicial del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso los siguientes argumentos:

Alegó “…la caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia(…), ya que le mismo se encuentra inmerso dentro de uno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la caducidad de la acción”.

Agregó, que “…la Administración, en este caso la Dirección de Catastro, tiene un lapso de ley para poder tramitar y resolver todas las solicitudes que los administrados presentan, lapso este que no puede exceder de 4 meses y que se computan a partir del día siguiente del recibo de la solicitud, lo que quiere decir, que si la solicitud de registro del mencionado Plano de Mensura se solicitó el día 19 de agosto de 2008, la Administración tenía un lapso para resolver el cual feneció el día 19 de diciembre de 2008. Posterior a esa fecha, sin que el administrado haya recibido respuesta alguna por parte del órgano encargado de resolver, se considera como un silencio administrativo negativo de la Administración, y es a partir de esa fecha en que le nace el derecho de acción al actor de acudir a los órganos competentes a interponer los recursos pertinentes”.

Advirtió “…Respecto a las denuncias formuladas por la parte actora y específicamente, referente a la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental y respecto a la violación al derecho de obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 26 ejusdem, (…) que es totalmente falso tal señalamiento, y además impreciso, ya que se puede evidenciar (…) del expediente administrativo que no existe violación de los mencionados derechos”.

Aseveró, que “…la falsedad la Dirección de Catastro se ha negado a emitir respuesta alguna ni positiva ni negativa respecto a la solicitud efectuada por el recurrente en fecha 19 de agosto de 2008, por cuando no existe solicitud de fecha 20 de agosto de 2008 dirigida al Sindico Maracaibo suscrita por el ciudadano D.G.P. de INGAHECA…”

Afirmó, que “…la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, cumplió con el deber constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición y oportuna respuesta en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues respondió todas y cada una de las solicitudes realizadas tanto en la Dirección de Catastro como en la Sindicatura Municipal, de modo que ante la inconformidad del recurren con la negación de la Dirección de Catastro de registrar el (…) plano de mensura por encontrarse dicho inmueble fuera de su antecedente, no cabe recurso de abstención o de carencia, sino un juicio donde se demuestre la propiedad o no de la recurrente, a través de los tribunales competentes…”.

Solicitó, que “se declare sin lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No pasa por alto quien suscribe, que la representación judicial del municipio Maracaibo opuso la inadmisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, por cuanto el mismo -a su decir- se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, y siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en sentencias Nros. 01322 y 0107 del 20 de noviembre de 2002 y 12 de febrero de 2004, respectivamente, corresponde a este Juzgado a efectuar algunas consideraciones en torno al lapso de caducidad previsto para el ejercicio de la presente acción.

Dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

(Resaltado del Juzgado).

Igualmente, cabe destacar que el artículo 35 del mencionado Texto Legal, enumera entre las causales de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción, en su numeral 1.

De acuerdo con la normativa transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la abstención.

En este contexto, es menester, además, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual ha sido reiterado en diversos fallos (ver, sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del 25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.

Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

En el presente caso habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta, cabe destacar que la oportunidad para ejercer la acción comenzó a computarse desde que venció el lapso para resolver sobre la solicitud planteada por la accionante, consistente en la petición de “…respuesta a la solicitud de Registro de Mensura que hizo a dicha Entidad [su] representada, en fecha 19 de Agosto de 2008, según comprobante o recibo No 0749, emanado de la Dirección de Catastro”. (Ver, folio 01)

Ello así, se observa que la propia representación de la recurrida en la audiencia oral precisó que “…tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que requieren sustanciación…”, razón por la cual se concluye que el lapso que disponía la Administración para resolver sobre la solicitud planteada por la sociedad mercantil recurrente era el previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que aun cuando la representación judicial de la accionante denuncia únicamente la infracción del deber de dar oportuna respuesta a su petición de fecha 19 de agosto de 2008, es menester precisar que ésta reproduce los pedimentos inicialmente interpuestos ante el órgano administrativo en fechas 27 de febrero de 2009, 15 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2010, con lo cual el lapso de caducidad a que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzó a correr una vez vencidos los cuatro (4) meses con los que contaba la Administración para resolver la solicitud incoada, por primera vez, vale reiterar, 19 de agosto de 2008. En consecuencia, el transcurso del aludido plazo de cuatro (4) meses se produjo el 19 de diciembre de 2008, oportunidad a partir de la cual la actora disponía de ciento ochenta (180) días, para ejercer la acción de abstención o carencia.

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 19 de diciembre de 2008, hasta el día 29 de julio de 2010, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante Juzgado, es posible concluir que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Juzgado declara inadmisible la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia haber operado la caducidad de la acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDA

SE ORDENA NOTIFICIAR a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 257.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13809

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