Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 9912

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “INGENIERÍA DE AGUAS C.A.” (INGACA), empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 1981, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano M.H.M. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.385.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.239, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 459 de fecha 11 de Octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano F.C.O.N..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que la p.a. impugnada es nula de toda nulidad, por cuanto incurrió en falso supuesto de hecho, pues la Inspectora del Trabajo no valoró el informe sobre la Inspección realizada en el expediente Nº 042-05-01-00858, en la cual se dejó constancia que en las instalaciones no se encuentra ninguna actividad en construcción, y que para el momento de la inspección no existían trabajadores, ni personas realizando trabajos de construcción.

Denuncia la falta de apreciación de las pruebas promovidas por su representada, en especial al acta de terminación de la obra; señala que igual sucede con la declaración del ciudadano L.R.B. de fecha 29 de agosto de 2005, quien fungía como ingeniero proyectista de la obra e inspector de la misma, al haber indicado la Inspectora del Trabajo que su testimonio no fue veraz, sin ningún fundamento

para calificarlo como tal. Indica además la falta de motivación del acto impugnado al no haberse pronunciado la Inspectora del trabajo de la pruebas consignadas.

Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 459 del 11 de octubre de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA DE AGUAS C.A.” (INGACA), en contra de la P.A. antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 11 de octubre de 2.005, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de marzo de 2.006, folio (85) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 03 de febrero de 2.006 se notificó con oficio Nº 2325-06, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2.006, folio (87) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 02 de febrero de 2.006, se citó con oficio Nº 2326-05, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2.006, folio (83) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 03 de febrero de 2.006 se citó con oficio Nº 2324-07, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el número 2912108-03, entregada por la empresa.

En fecha 06 de marzo de 2.006, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión. En fecha 06 de abril de 2.006 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada M.C., de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 29 de enero de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

En fecha 15 de febrero de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí ni por apoderado judicial; Asimismo, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en contra de la p.a. impugnada, en virtud de los siguientes fundamentos:

1) Que del análisis del acto se evidencia, que el órgano administrativo del Trabajo realizó una motivación suficiente apreciando de manera global, sino de forma detallada todos los elementos cursantes en el expediente administrativo y cada una de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando esto no se necesario en el procedimiento administrativo., razón por la cual resultan improcedentes los vicios de inmotivación y silencio de pruebas invocados por la sociedad mercantil recurrente.

2) Que la Inspectoría del trabajo no produjo una decisión que se sustentara en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que desestimó el vicio de falso supuesto alegado.

3) En cuanto al vicio de abuso o exceso de poder cometido, alegó que la Inspectora del Trabajo del estado Zulia sustentó su decisión según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, a.e.t.c.l. solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con apego a los hechos ocurridos y cónsonos con los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)

.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal acata y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la P.A. Nº 459 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 11 de octubre de 2005, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Alega el apoderado actor que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por adolecer de vicios en la causa, tales como el falso supuesto, pues, la Inspectora del Trabajo no valoró el informe sobre la Inspección realizada en el expediente Nº 042-05-01-00858, en la cual se dejó constancia que en las instalaciones no se encuentra ninguna actividad en construcción, y que para el momento de la inspección no existían trabajadores, ni personas realizando trabajos de construcción

Ahora bien de la p.a. impugnada se desprende lo siguiente:

El Despacho antes de decidir observa que no se encuentra agregado en las Actas Procésales Contrato por tiempo determinado o para Obra determinada que establezca las condiciones de trabajo, es decir, Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el trabajador y a patronal reclamada, con lo cual no lleva a concluir de que el reclamante goza de continuidad en la relación de trabajo, conforme a los Artículos 70 y 71 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y habiéndose demostrado que la patronal efectuó el despido del trabajador sin terminar la obra, y en virtud de que el trabajador no podía ser despedido por estar amparado de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y habiéndose demostrado que la patronal efectuó el despido por estar amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Artículo 451 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por ostentar el cargo de DELEGADO SINDICAL, y no haber llevado el procedimiento pautado en el artículo 453 de la mencionada ley, se declara irrito el despido efectuado y se ordena a la patronal reponer al ciudadano en el lugar de trabajo que le corresponde con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales es menester traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Por su parte el artículo 112 euisdem, establece lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

El artículo 75 eiusdem, establece:

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cunado ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminad.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las normas trascritas supra, se desprende claramente cuales condiciones deben darse para que un trabajador sea considerado eventual, ellas son, que realicen trabajos de de forma irregular, y que la relación de trabajo se extinga o termine al concluir la labor encomendada.

En el caso bajo estudio, se observa que corre inserto en las actas procesales específicamente en el folio 29, que el ciudadano F.O., fue nombrado DELEGADO SINDICAL para la obra CONSTRUCCIÓN DE AULAS Y AUDITORIO EN EL SECTOR LA VICTORIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PERÉZ, en consecuencia dicho trabajador se encontraba investido de una inamovilidad laboral especial, pues, no podía ser sujeto de despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin causa justificada calificada previamente por el Inspector del Trabajo, mientras se encontrara en ejecución dicha obra civil.

Visto lo anterior, queda clara para quien suscribe que la inamovilidad alegada por el Trabajador reclamante en sede administrativa, se encontraba supeditada a la terminación o no de la obra civil en cuestión para la cual había sido designado delegado sindical por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Afines, Conexos y Similares del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (SINTRAINCONSMZU).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo tal y como se citó el cuerpo del presente fallo, determinó que por existir en las actas un contrato por tiempo determinado o para obra determinada, concluía de que el reclamante gozaba de continuidad en la relación del trabajo, conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que presuntamente la patronal efectuó el despido sin terminar la obra.

Verifica esta Juzgadora que efectivamente la Inspectora del Trabajo erró en la apreciación de los hechos, pues, la no presencia de un contrato en el presente caso no es suficiente para indicar que el trabajador gozaba de continuidad en la relación de trabajo, ni que la misma fuera indeterminable en el tiempo, pues, del mismo recorrido de las actas y del fuero sindical que cobijaba al reclamante se desprendía que la relación laboral que éste mantenía con la patronal era para la ejecución de una obra determinada, contrato éste que rige predominantemente en el sector de la construcción, y que tal y como lo señala la norma citada ut supra, no se desvirtúa con lo sucesivo de su presencia. Así se establece.

Aunado a ello, se observa que la Inspectoría del Trabajo determinó que la obra para lo cual había sido contratado el trabajador reclamante no había terminado, sin embargo, se aprecia del expediente específicamente del folio 32 copia fotostática simple del Acta de Terminación la cual no fue impugnada en el procedimiento administrativo y fue valorada por la Inspectoría del Trabajo como fidedigna, de la misma se desprende la certificación de parte de la empresa PRODUZCA en su condición de contratante y por la empresa INGACA en su condición de contratista, de que para la fecha de 10 de junio de 2005 habían sido terminados los trabajo de construcción correspondientes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la Inspectoría del trabajo erró en la apreciación de los hechos al otorgarle valor probatorio a la inspección realizada por el funcionario del trabajo, toda vez, que no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida, por el contrario la inspección sólo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar ya dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia, razón por la cual el acto recurrido adolece de un vicio en la causa, como lo es el falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, queda claro para esta Juzgadora el vicio en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al otorgarle una inamovilidad laboral a un trabajador que no se encontraba amparado por ésta en virtud de su condición de trabajador eventual, y de que fuero que lo investía quedó extinguido al terminar la obra para la cual había sido nombrado como delegado sindical, en razón de lo cual la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por haber apreciado erróneamente las condiciones bajo las cuales el trabajador reclamante prestó sus servicios en la sociedad mercantil recurrente y por dar por sentado a través de medios de prueba no idóneos la terminación de la obra antes referida. Así de declara.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 459 de fecha 11 de Octubre de 2005 dictada por a Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia con sede en Maracaibo; en virtud de que dicho órgano administrativo incurrió en vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1) Declarar CON LUGAR, el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE AGUAS C.A (INGACA) P.A. Nº 459 de fecha 11 de Octubre de 2005 dictada por a Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia con sede en Maracaibo.

2) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República acompañado de copias certificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 84 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13-11-2.001).

3) No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio, por gozar la demandada de la prorrogativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 55.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 9912

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