Decisión nº PJ0642007000069 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de Mayo del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000164.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.444.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., W.E., J.S., A.V., K.R., I.M. y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, y 46.454, respectivamente.

DEMANDADAS: INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y el ciudadano D.R., sin identificación alguna en actas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.C.d.V., M.H.M. y Yoleccy Coromoto Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.338, 31.239 y 35.017, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.G., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE AGUAS, C.A (INGACA) y el ciudadano D.R., por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio lectura al dispositivo en espacio de sesenta (60) minutos, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 07 de mayo del año 2007, comenzó a prestar sus servicios como chofer de la construcción para la empresa INGENIERÍA DE AGUAS, C.A. (INGACA), y para el ciudadano D.R.. Que devengó como último salario diario Bs. F. 50,oo que equivalen a un salario mensual de Bs. F. 1.500,oo. Que sus labores las realizó en un horario y jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. en el cargo de Chofer de la Construcción. Que en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por “las patronales demandadas”, sin que se le hiciera la cancelación de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales. Que por esa razón acudió en fecha 02 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales. Que en fecha 25 de enero de 2008, se notificó a la patronal de dicho reclamo. Que laboró por un espacio de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que reclama Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Uniformes, Alimentación, conforme a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores.

Fundamentos de la parte demandada: Que niega que el accionante laborara para la demandada. Que no es cierto que comenzara sus servicios en fecha 07 de mayo de 2007, con el cargo de chofer de la construcción. Que niega que el demandante devengara un salario de Bs. 50,00 diarios equivalentes a Bs. 1.500,00 mensuales. Que niega el horario de trabajo invocado por el actor, así como la fecha de despido, y los conceptos y cantidades demandadas, invocando que el mismo nunca laboró para la demandada. Que lo cierto es que trabajo manejando un vehiculo de carga propiedad D.R. bajo los órdenes de dicho ciudadano.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En el presente asunto, se encuentra controvertido la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.G.G. y la sociedad mercantil INGENIERIA DE AGUAS, C.A (INGACA) y/o D.R., correspondiéndole a la parte actora demostrar la veracidad de la existencia de la relación de índole laboral. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Promovió las siguientes testimoniales: J.F., Nemila Silva y A.F.. Observa esta Superioridad que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en el presente proceso, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Constancia de los miembros representantes del C.C. de fecha 15 de octubre de 2007, de la zona residencial Los Filuos Norte del Sector Marite, dando fe de la actividad realizada por el Sr. J.G. C.I 2.444.964 a la empresa INGENIERÍA DE AGUAS C.A. Observa esta Superioridad, que la referida documental fue emanada por terceros ajenos a este proceso, debiéndose ratificar la misma en juicio, y al no haber sido ratificada la referida constancia este tribunal la desecha del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: E.U., J.L., O.G., D.M. y J.P..

De la deposición del ciudadano O.G., se desprende lo siguiente, que laboró para la demandada entre mayo a septiembre de 2007, que se dedicaba como chofer de una camioneta alquilada por la compañía que era propiedad de D.R., que la empresa INGACA le cancelaba a sus trabajadores en cheque; que le quedaba una copia del recibo de pago; que la empresa se dedica a construir casas en filuos norte. En este sentido esta Alzada, adminiculará la referida deposición con las demás testimoniales y con los dichos del accionante, para resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano J.L., de esta testimonial se desprende que el testigo labora para la accionada, que el accionante trabajaba como chofer de una camioneta y le hacía trabajos a INGACA, que el testigo era supervisor de obra; que como supervisor de la obra tenía contacto con el Sr. Gómez porque el manejaba la camioneta y movilizaba materiales; que el demandante se dedicaba a manejar, colocaba la camioneta, la dejaba en un sitio se cargaba y luego la llevaba al sitio donde se le indicara para dejar los materiales, que el demandante no figuraba en las nóminas; que el demandante no aparecía porque a él no se le hacía sobre de pago, que la obra empezó en febrero y él (el señor Roque) empezó en mayo a alquilar la camioneta, que él ofreció su camioneta y a él le pagaban por su camioneta; que el habló con el Ingeniero residente y como sabía que estaban necesitando vehículos el ofreció su camioneta; que el Sr. Gómez lo llevó el Sr. Roque, porque se le indicó a D.R. que tenía que llevar un chofer porque no tenían uno en nómina; que el Sr. Gómez llegaba a la hora de empezar el trabajo y se retiraba a las 4:00 p.m., a las doce el iba a almorzar. En este sentido esta Alzada, concatenara la referida deposición con las demás testimoniales y con los dichos del accionante, en las resultas de la presente decisión, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por último la testimonial del ciudadano G.M.d. la misma se desprende que el demandante era chofer de una camioneta que tenía alquilada la empresa, que la empresa cancelaba con cheque, que el no le daba cheque de pago al Sr. J.G., que el Sr. Roque recibía pago como trabajador y otro por pago de la camioneta; que se le cancelaba al Sr. D.R. algo adicional si se hacían trabajos fuera del área de la obra; que la camioneta no permanecía en el área de la obra los fines de semana, que no le consta si él recibía pago, porque nunca le pagó y no sabe si el Sr. Roque le pagaría; que no sabía cual era la relación que existía entre el Sr. Roque y el Sr. Gómez; que sólo sabe que el demandante llegó para trabajar. En consecuencia, este Sentenciadora considera que del referido testimonio se pudo evidenciar que el demandante cumplía horario en la obra, que la empresa alquiló una camioneta y con la misma el demandante ejecutaba servicios como chofer y que la sociedad mercantil INGACA era la beneficiaria de dicha prestación de servicios, y que aquel, es decir, el actor recibía directrices del supervisor y del maestro de obra en cuanto a los lugares a los cuales iba a trasladar el material de construcción que montaban en la camioneta. En este sentido este Tribunal de Alzada concatenara la referida deposición con las demás testimoniales y con los dichos del accionante, para resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En este sentido los ciudadanos E.U. y J.P., no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Comprobantes de egreso, por pago de alquiler de camioneta. Observa esta Superioridad, que los referidos recibos de alquiler de camioneta no se encuentran suscritos por la parte actora, en virtud de ello no puede ser oponible al accionante en el presente proceso, en razón de ello los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

Listados de nomina semanal Observa esta Superioridad, que los referidos recibos de alquiler de camioneta no se encuentran suscritos por la parte actora, en virtud de ello no puede ser oponibles al mismo en el presente proceso, en razón de ello los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En la audiencia de apelación la parte demandada recurrente argumenta su apelación en los siguientes términos: “…que en esta demanda hubo un codemandado llamado D.R., el viene a juicio porque cuando se impulsa la citación del demandado informan que no lo consiguen y la parte actora insiste en que se demande a D.R. y efectivamente fue citado… ahora en la audiencia preliminar el codemandado no asiste a la audiencia preliminar y tampoco el codemandado contesta la demanda eso tiene una carga procesal que es clara en el procedimiento (pregunta la ciudadana Juez) ¿que tiene que ver el ciudadano D.R. en el proceso? Bueno que nosotros negamos la relación de trabajo simplemente porque la relación de D.R. con la empresa fue que el señor D.R. era propietario de una camioneta que se alquilo para que prestara servicios dentro del área de la construcción…que el también trabajaba con INGACA pero era propietario de una camioneta que se alquilo (D.R.), que el señor D.R. contrató al demandado para que manejara la camioneta…que INGACA le pagaba al demandado por un contrato de arrendamiento que se consigno, y el sindicato le pagaba al demandado al señor D.R.…que el demandante estuvo presente en todos las audiencias y el Juez nunca le preguntó mire quien le pagaba a usted, con quien fue su relación porque el Juzgador señala que uno de los testigos declaro que al demandante le daban Bs. 50,00 diarios, cosa que no dijo Ovidio quien se refirió a eso fue el ciudadano J.G.…el trabajador señalo lo siguiente: “ …el señor D.R. me cancelaba con lo que le cancelaban en la empresa, yo le firmaba un recibo que por cierto no me daban constancia de el representante de la empresa Bs.50,00 semanal para complemento decía el recibo en aquella oportunidad para complemento de mi salario…el dinero se lo entregaba el representante de la empresa que iba a pagar, que lo empleó el señor Roque para desarrollar una actividad laboral a la empresa INGACA, dentro del área…procediendo el abogado de la parte demandad con sus argumentos de apelación señalo: que el accionante demando al señor Roque y a INGACA pensando que podía haber solidaridad quien llevo al accionante a la construcción por el señor D.R., por eso nosotros negamos la relación de trabajo…”

Declaración Tomada por este Superior Tribunal al accionante de autos en la audiencia de apelación

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, cumpliendo sus funciones de dirimir el presente asunto y poder llegar a la veracidad de los hechos que rodearon la presente causa le tomó la declaración al accionante, con relación a los hechos que envolvieron la relación entre las partes, pasando esta Alzada a parafrasear los alegatos del actor:

“…el ciudadano D.R. a parte de ser trabajador de la empresa es sindicalista o para el momento era sindicalista…el recibía un sueldo como sindicalista, que le cancelaba el señor D.R. después que el le cancelara, es decir, que si a el no le cancelaban a el tampoco me cancelaba, que supone que la empresa estaba enterada de cuanto ganaba, que al le cancelaban Bs.250,00 semanales sin ningún otro beneficio solamente sueldo por trabajar cinco (05) días…que la camioneta se la llevaba el señor Roque para su casa, que las horas extras que trabajaba no se pagaban…con el señor Daniel yo tuve una relación de amistad cuando llegue del centro de Venezuela de Valle de la Pascua…conocí al señor Roque y el señor Roque como sindicalista tuvo la buena pro de la empresa de poner a trabajar la camioneta como el estaba el le ofrece el trabajo y el le acepta el trabajo…posteriormente entro a la empresa cuando ya lleva un (01) mes dos (02) meses habla con el representante de la empresa para que lo incorporaran a la nomina de la empresa, ya tiene tres (03) meses y ellos no me aceptaban, porque en el tabulador del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción no tiene estipulado el chofer de movimiento de material entonces por eso no le podían dar ese empleo…entonces comienza a trabajar con el señor Roque y e la medida en que esta trabajando con el, el le pide aumento a la empresa…claro viene la buena relación entre sindicato y patrón y la empresa le concede esos beneficios. En este sentido la ciudadana Juez le pregunta al trabajador ¿Cuando usted le dijo que quería que lo incorporaran a la nomina? Que le respondieron en la empresa “Me respondieron que no podían” ellos decían que por mi edad no lo podían incorporar, y el le dijo que el no gozaba de ningún beneficio de seguro…igualmente manifestó “QUE NO LO INCORPORARON NUNCA A LA EMPRESA Y QUE NO APARECIA EN NOMINA”.

Una vez parafraseados los alegatos expuesto en la audiencia de apelación, pasa esta Superioridad, a pronunciarse con relación al punto medular de la presente litis el cual devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante con la empresa demandada.

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de él alto Tribunal.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

En este marco de argumentación legal A.S.B., en la mencionada jurisprudencia señalan que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    A manera de ilustración, en sentencia de la Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por N.S. contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )

    “En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).

    Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “

    Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    ... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

    Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicios, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante J.G.G., atendiendo al Régimen especial, no se encuentra dentro de la clasificación de trabajadores, sino bajo una relación distinta y atípica a la laboral, por cuanto lo que existió fue una relación con el Ciudadano D.R..

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    De lo antes esgrimido; se puede deducir que no demostró en el caso de autos, la subordinación, como la ajeneidad y la remuneración. Así se establece.

    En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que no fueron demostradas en actas. Así se establece.

    Se destaca bajo el caso in comento y de las pruebas consignadas; que el accionante no era dependiente ni subordinado, y que si bien eran remunerado, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada.

    En este orden de ideas; al no haber quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es por lo que la reclamación de la acción intentada no prospera en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.G. en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE AGUAS C.A (INGACA) y el ciudadano D.R.. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los once (11) día del mes de mayo del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las cuatro y un minutos de la tarde (04:01 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000069.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    VP01- R-2009-000164.-

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