Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155 º

PARTE DEMANDANTE: INGENIERÍA AJ44, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha24 de febrero de 1.999 bajo el número 73, Tomo 283-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio A.M.G., A.G.S.F. y G.D.J.S.R. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 36.359, 3.317 y 110.240 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.167.090 en nombre propio y en su carácter de Presidente de la INVERSIONES EBEVIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha24 de febrero de 1.976 bajo el número 52, Tomo 38-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio L.I.O.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 72.033.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE NRO: 12-0553.

EXPEDIENTE ANT: AH15-V-2005-000070

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2.005, apoderado de la sociedad mercantil INGENIERÍA AJ44, C.A. presentó demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EVEBIN, C.A. y el ciudadano V.P.Z., escrito libelar que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. en fecha 06 de julio de 2.005 (f.23).

En fecha 06 de julio de 2.005, se decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes (f.1 Cuaderno de Medidas), todos integrados en un solo inmueble y destinados al uso de oficinas:

  1. Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en la octava (8va.) planta tipo del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, situado entre las avenidas Bello Monte, L.D.V. y Lincoln de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 M2), alinderado por el Norte con pasillo de circulación y distribución de la planta, por el sur con fachada sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-C, y por el Oeste con el apartamento 8-E;

  2. Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 8-E, igualmente ubicado en la octava 88va,) planta tipo del mismo edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, con igual superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 m2), alinderado por el Norte con pasillo de circulación y distribución de la planta, por el sur con fachada sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-D, y por el Oeste con el apartamento 8-F;

  3. Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 8-F, también ubicado en la misma octava (8va.) planta tipo del mencionado edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 M2), alinderado por el Norte con pasillo de distribución y circulación de la planta, por el Sur con fachada Sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-E, y por el Oeste, en sentido de Norte a sur, con compartimientos destinados a ductos para conductores eléctrico y telefónicos y parte sur de la fachada Oeste del Edificio.

En fecha 18 de julio de 2.005 el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la medida de secuestro sobre los referidos inmuebles, en presencia de los ciudadanos: Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo d N° 36.359; Representante de la Depositaría Judicial "LA RC C.A.”, B.J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.561.861; Perito Avaluador Ciudadano P.D., identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-6.843.157; Ciudadano V.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.167.090; Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado J.I.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.297. (f. 13 al 16 Cuaderno de Medidas).

En fecha 22 de julio de 2.005, la parte demandante solicitó se revocase la designación de la depositaria judicial y fuesen colocados los bienes en manos del apoderado judicial de la parte actora (f. 20 Cuaderno de Medidas).

Cursa al folio 21 del cuaderno de medidas diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal, que proceda a agregar a los autos las resultas de la comisión, a los efectos de hacer oposición a la medida ejecutada.

En fecha 28 de julio de 2.005, la representación judicial de los demandados presentó escrito de recusación (f.25 al 26) y poder notariado acreditando su representación.

En fecha 01 de agosto de 2.005, la Jueza L.S.P. presentó escrito de contestación a la recusación (f.30).

En fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento de la misma. (f.40)

En fecha 14 de octubre de 2.005 la parte demandada interpuso la cuestión previa de accesoriedad contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y presentó escrito de contestación a la demanda (f.41 al 46)

En fecha 21 de octubre de 2.005 la parte demandante presentó diligencia indicando que el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente y que debía considerarse como no presentado, de igual modo negó la existencia de la cuestión previa alegada.

En fecha 26 de octubre de 2.005 la representación judicial de los codemandados presentó escrito de promoción de pruebas (f.100 y 101).

En fecha 28 de octubre de 2.005, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas (f.108 al 109).

En fecha 31 de octubre de 2.005 el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitió el resto de las pruebas promovidas por ambas partes. (f.161)

En fecha 17 de noviembre de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que solicitase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. requiriendo los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2.005, exclusive hasta el 28 de julio de 2.005 inclusive. En auto de fecha 30 de noviembre de 2.005 se acordó oficiar al referido Tribunal Cuarto solicitando el cómputo de los días de despacho (f.163).

En fecha 19 de enero de 2.006 se recibió oficio Nro. 2005-2745 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., donde el referido Tribunal informó que los días de despacho transcurridos el 19 de julio de 2.005, exclusive, hasta el 28 de julio de 2.005, inclusive fueron los días: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2.005. (f.166)

La parte actora presentó en fecha 09 de febrero de 2.006, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en el presente juicio y requirió que fuese tomado en cuenta: (a) que la parte demandada había incurrido en confesión ficta ya que no contestó la demanda al 2do día de despacho siguiente a la notificación, la cual tuvo lugar tácitamente durante la imposición de la medida de secuestro del inmueble; (b) que las documentales promovidas por ellos no habían sido en modo alguno impugnadas y eran demostrativas de la relación arrendaticia; (c) que la parte demandada no había probado ninguna de las afirmaciones realizadas en su extemporáneo escrito de pruebas; (d) que no existía, conforme con la sana crítica, no existía el comodato en relaciones entre sociedades mercantiles (f.167 al 168).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2.011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto, el 20 de junio de 2.012.

Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

  1. NARRATIVA

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Indicó que es propietaria adquirió de A.M.G. tres (3) apartamentos que se encuentran integrados en un solo inmueble y están destinados al uso de oficinas, los cuales le pertenecen por la venta con pacto de retracto de los mismos le hizo la empresa demandada, toda vez que al término del referido plazo se hizo firme la mencionada venta, siendo los referidos apartamentos los siguientes:

    1. Un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en la octava (8va.) planta tipo del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, situado entre las Avenidas Bello Monte, L.D.V. y Lincoln de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 M2), alinderado por el Norte con pasillo de circulación y distribución de la planta, por el Sur con fachada Sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-C, y por el Oeste con el apartamento 8-E;

    2. Un apartamento distinguido con el número y letra 8-E, igualmente ubicado en la octava (8va.) planta tipo del mismo edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, con igual superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15 M2), alinderado por el Norte con pasillo de circulación y distribución de la planta, por el Sur con fachada Sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-D, y por el Oeste con el apartamento 8-F;

    3. Un apartamento distinguido con el número y letra 8-F, también ubicado en la misma octava (8va.) planta tipo del mencionado edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, con una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (58,15M2), alinderado por el Norte con pasillo de distribución y circulación de la planta; por el Sur con fachada Sur del edificio, por el Este con el apartamento 8-E, y por el Oeste, en sentido de Norte a Sur, con compartimientos destinados a ductos para conductores eléctricos y telefónicos y parte Sur de la fachada Oeste del edificio.

    Que tales apartamentos pertenecieron a la demandada quien los enajenó en fecha 17 de enero de 1.991, quedando en posesión de los mismos en calidad de comodataria hasta tanto culminase el plazo de retracto legal vinculante a dicho contrato de compra-venta, a partir del 1º de enero de 1.992 se contrajo contrato de arrendamiento sobre los referidos inmuebles a razón de un canon de arrendamiento de Bolívares Ciento Noventa Mil (Bs.190.000,00) mensuales, el cual fue cancelado hasta el mes de marzo de 1.996.

    Que desde esa fecha la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones, es decir desde el mes de abril de 1.996 hasta julio de 1.998 por Bolívares Ciento Noventa Mil (Bs.190.000,00) mensuales, para un subtotal de Bolívares Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Sin Céntimos (Bs.5.320.000,00) por esas veintiocho mensualidades vencidas; y desde agosto de 1.998 hasta mayo de 2.005, a un canon de Bolívares Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta (Bs.418.680,00) mensuales, de conformidad con la Resolución Nº 001627 de fecha 7 de agosto de 1.998, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, para un subtotal de Bolívares Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs.33.490.000,00) por esos ochenta cánones de arrendamiento vencidos, por lo que la demandada adeuda un total de Bolívares Treinta y Ocho Millones Ochocientos Catorce y Cuatro Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs.38.814.000,00).

    Que en virtud de que los demandados han dejado de cancelar ciento ocho (108) mensualidades es que procedía a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Ebevin, C.A. y a su presidente, ciudadano V.P.Z. en nombre propio para que: (a) desalojen los referidos inmuebles, (b) paguen los ciento ocho cánones vencidos, es decir, la suma Bolívares Treinta y Ocho Millones Ochocientos Catorce y Cuatro Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs.38.814.000,00), (c) paguen a razón de Bolívares Cuatrocientos Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta (Bs.418.680,00), las mensuales que sigan venciendo desde el mes de junio de 2.005, hasta la terminación del presente juicio. Igualmente solicitó medida de secuestro de los inmuebles.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación los demandados interpusieron la cuestión previa de conexidad, establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil indicando que existe un expediente ante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual el apoderado de la demandada, A.M.G., demandó en nombre propio la desocupación de los inmuebles debatidos en juicio, procedimiento que, a su decir, previno el presente juicio.

    Asimismo, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que la parte actora en sus dos demandas violó el artículo 250 de la Constitución Nacional, por cuanto de los propios documentos acompañados por ella no existió ni había existido jamás contrato de arrendamiento verbal sobre los inmuebles; que si existió fue un contrato de comodato conforme a esos documentos públicos que acompañó la parte actora, y por su carácter de públicos, la verdad contenida en ellos hace fe pública tanto entre las partes como con respecto a terceros de conformidad con el artículo 359 del Código Civil, no existiendo documento alguno que hubiese modificado esa verdad, verdad que no puede ser desvirtuada con testigos conforme al artículo 1357 eiusdem.

    Indicó que en la primera demanda la representación judicial de la demandante indicó que a raíz de la venta que le hizo a nombre propio, INVERSIONES EBEVIN, C.A. quedó constituido sobre los inmuebles un contrato de arrendamiento verbal y luego en esta segunda demanda expresa, que quedó establecido un comodato y un retracto legal, y como no se ejerció un retracto legal, quedó establecido el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, cuando lo cierto fue que se ejerció el retracto legal –y que sobre ello existe demanda la cual cursa en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 271-, indicó que una vez fue suspendida la prohibición de enajenar y gravar en dicho juicio sobre los inmuebles identificados en autos, vendió los mismos a la empresa INGENIERÍA AJ44, C.A. que hoy actúa como parte actora.

    Que no obstante la inexistencia de la relación arrendaticia, a todo evento indicó que los arrendamientos demandados estaban prescritos.

  2. MOTIVA

    Se inició la presente causa en fecha 03 de junio de 2.005 en virtud de la demanda que por DESALOJO presentó INGENIERÍA AJ44, C.A. contra el ciudadano V.P.Z. y la sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A., en la cual se indicó que la parte demandada vendió a A.M.G. tres (3) apartamentos, integrados en un solo inmueble, destinados al uso de oficinas, mediante venta con pacto de retracto, en fecha 17 de enero de 1.991, quedando en posesión de los mismos en calidad de comodataria hasta tanto culminase el plazo de retracto legal vinculante a dicho contrato de compra-venta, y que a partir del 1º de enero de 1.992 se contrajo contrato de arrendamiento, aludiendo que la demandada se encuentra en mora en relación a ciento ocho (108) cánones de arrendamiento, ascendiendo la suma a Bolívares Treinta y Ocho Millones Ochocientos Catorce y Cuatro Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs.38.814.000,00).

    Observa este Juzgador que el presente juicio versa sobre un desalojo producto del incumplimiento en los cánones de arrendamiento de un inmueble, el artículo 1.579 de nuestro Código Civil establece que el “arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” Al respecto, señaló la doctrinaria C.F.A., en su artículo “La Relación Arrendaticia y El Proceso Jurisdiccional”, lo siguiente:

    “…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo “consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escriturada, pero únicamente a los efectos del ordinal 5° artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationem sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación (por ejemplo, el comodato); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además, de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon o pensión y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.”

    De ello se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, mediante el cual una parte cede la posesión de un bien a cambio de un precio determinado, siendo la principal característica de dicha relación la existencia y necesidad de un pago a cambio del disfrute del bien arrendado.

    Ahora bien, establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debe expresar los “instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    En ese sentido destaca este Tribunal que la parte actora al momento de presentar su demanda, acompañó a la misma: (1) Marcado A: Copia Simple de Poder Notariado (f.5 al f.7); (2) Marcado B: Copia Simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto del municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 1.999, bajo el número 29, Tomo 11, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.999, referido a liberación de Hipoteca y Compra-Venta de los inmuebles, tipo apartamentos, identificados con las letras y números 8-D, 8-E y 8-F, ubicados en el piso 8 del edificio CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE (f.6 al f.11); (3) Marcado C: Copia Simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto del municipio Libertador en fecha 28 de febrero de 1.992, bajo el número 39, Tomo 10, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.992; (4) Marcado D: Copia Simple de Resolución dictada por la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo U.d.M.d.D.U. en fecha 07 de agosto de 1.998, referido a Venta con Pacto de Retracto mediante el cual Inversiones Ebevin, C.A. vende a A.M.G. (f.17 al f.20); (5) Copia Simple de las páginas 5 y 6 de “El Reporte Comercial” publicado en Caracas en fecha 14 de abril de 1.999; en la cual salió publicado el Registro Mercantil de la sociedad mercantil de Ingeniería AJ44, C.A. (f.21 al f.22)

    Consta al folio 2 del expediente –pagina 3 del escrito libelar- que la parte actora señaló lo siguiente:

    “Consta también del ya mencionado documento acompañado marcado con la letra “C”, que el comprador que figura en el mismo, dio los apartamentos antes identificados, en comodato, a la ya citada sociedad mercantil INVERSIONES EVEVIN C.A, por un plazo igual al concedido para el ejercicio del derecho al retracto convencional. En este orden de ideas, es de señalar que una vez vencido el plazo para el ejercicio del ya indicado retracto convencional, sin que la entonces compradora INVERSIONES EVEVIN C.A. así lo hubiera hecho, terminó por mutuo acuerdo el comodato al que antes se ha hecho referencia y, en su lugar, fue celebrado por el anterior propietario de los va señalados apartamentos, contrato de arrendamiento verbal…" Destacados y resaltados propios del escrito.

    Se observa, entonces, que entre los referidos instrumentos que acompañan al libelo, la parte no consignó documento contractual que evidencie la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandada, así como tampoco consignó documento de pago de cánones que hubiesen sido cancelados por los demandados, por el contrario la parte actora indicó que los demandados estuvieron poseyendo el inmueble, en virtud de una relación de comodato, y que posterior a la misma suscribieron un contrato verbal de arrendamiento pero no acompañó ningún elemento que demostrase la existencia de tal relación.

    Establece el Código Civil en su artículo 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Igualmente el artículo 1.731 eiusdem señala: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

    Observa este Tribunal que ciertamente el contrato de comodato es un contrato bilateral, que tiene sus propias formas de terminación, a saber: al expirar al término convenido, sino se convino termino debe restituirse la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; o cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; e incluso cuando no se ha fijado duración del comodato y no pueda fijarse por el objeto, el comodante puede exigir la restitución de la cosa en cualquier momento.

    Siendo que la parte actora indicó la existencia de un comodato, pero no demostró la conversión de tal relación en un contrato de arrendamiento, este Tribunal declara improcedente la acción de desalojo por incumplimiento del pago de ciento ocho (108) cánones de arrendamientos, toda vez que la parte no demostró la existencia de los elementos fundamentales y necesarios para determinan el contrato de arrendamiento, como lo es por una parte lo oneroso y su vinculación con el hecho del pago de los correspondientes cánones. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de desalojo, que interpusiese la sociedad mercantil INGENIERÍA AJ44, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EBEVIN, C.A. y el ciudadano V.P.Z..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, queda condenada en costas la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

(AH15-V-2005-000070 CAUSA)

(12-00553 ITINERANTE).

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