Decisión nº 1106 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2486

SENTENCIA DEFINITIVA N°1106

Valencia, 02 de abril de 2012

201º y 153º

El 23 de noviembre de 2009, los ciudadanos L.E.R.M. y L.G.G.B., titulares de las cédulas de identidad nùmeros V-4.457.013 y V-4.868.214, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes este juzgado, actuando en su carácter de directores de INGENIERIA G.B.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de noviembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 45-C y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07538506-3, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, asistidos en este acto por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., en la cual se reclasifica el código de actividades de la contribuyente Nº 50021 como construcción, reparación y mantenimiento de campos de aterrizaje, que grava la actividad con el 0,60%, al código de actividades Nº 5020 construcción en general por empresas y contratistas temporales en el municipio, que grava la actividad con el 3%. La resolución antes identificada no consta en autos.

I

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2010 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio J.J.M.d.e.C. supuestamente emitió Resolución Nº Rac-01/2010, en la cual se reclasifica el código de actividades de la contribuyente Nº 50021 como construcción, reparación y mantenimiento de campos de aterrizaje, que grava la actividad tonel 0,60%, al código de actividades Nº 5020 construcción en general por empresas y contratistas temporales en el municipio, que grava la actividad con el 3% (no consta en autos).

El 23 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal contra a Resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010 y no adjuntó el acto administrativo impugnado.

El 04 de octubre de 2010 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2486, se abrió cuaderno separado para el pronunciamiento del amparo cautelar. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio J.J.M. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de febrero de 2011 el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al alcalde del Municipio J.J.M., en la cual se solicitaba al alcalde la remisión a este tribunal del expediente administrativo (folio 114).

El 14 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de marzo de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de abril de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de junio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de noviembre de 2011, el tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 numeral del Código de Procedimiento Civil, y acordó solicitar a la alcaldía del municipio J.J.M.d.e.C. el expediente administrativo correspondiente al expediente Nº 2486, para tal requerimiento fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación.

El 13 de diciembre de 2011 fue recibido el oficio Nº 1920-11 ante la Oficina de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio J.J.M.d.e.C., según consta en el folio número 123 de expediente judicial.

El 14 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la notificación del auto para mejor proveer dirigido al alcalde del municipio J.J.M..

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que el municipio J.J.M. cambió la alícuota que le venía aplicado por su actividad de construcción identificada con el Nro. 500201 en el Clasificador de Actividades Económicas con el 0,6 %, a la alícuota del 3% correspondiente a la actividad identificada en el clasificador con el numero 5010. Insiste que el municipio opto por considerar a la contribuyente temporal en su jurisdicción, con bases a unas supuestas inspecciones que realizó, de lo cual afirma no existe constancia alguna y por ende revocó de manera arbitraria la licencia Nº 1887 que le fuera otorgada conforme al correspondiente certificado del 31 de agosto de 2009.

Alega la nulidad absoluta de la Resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio J.J.M. (Morón) del estado Carabobo, por estar afectada del vicio insubsanable de falso supuesto previsto en la normativa jurídica de derecho, fundamentándose que la administración tributaria al dictar el acto administrativo incurrió en un vicio en la causa al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al final al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan. Asevera que el vicio en la resolución impugnada se pone de manifiesto cuando la administración tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos que señala como suficientes para producir un cambio a la alícuota que le corresponde pagar por concepto del impuesto por la explotación comercial que realiza en el municipio, razón por la cual la manifestación de voluntad plasmada en la resolución fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal como lo es la Ordenanza de Industria y Comercio, Servicios de Índole Similar en su artículo 16.

Destacó que la administración tributaria municipal de la alcaldía del municipio J.J.M. ha incurrido en el vicio en la base legal, error de derecho, puesto que manera arbitraria pretende desconocer un hecho que está debidamente certificado y autorizado por esa misma alcaldía como lo es la emisión de un certificado de patente y/o licencia como contribuyente permanente de esa jurisdicción municipal, afirma que su representada cumplió con todos y cada uno de los traites que están establecidos en las ordenanzas y reglamentos para la obtención de su licencia de explotación, para la cual tiene una sede fija en dicha jurisdicción, específicamente en la avenida Yaracuy, edificio Daña Aurora, piso 1º, local 3, Morón, estado Carabobo, por cuanto en ese momento se encontraban ejecutando obras de construcción en ese municipio, que le tomarían tiempo mayor a un año, lo cual previó y por ende solicitó la licencia como contribuyente permanente en fecha 27 de agosto de 2009, y la misma le fue concebida el 31 de agosto del mismo año.

Señala que la administración tributaria municipal realizó varias inspecciones a las oficinas correspondientes de la empresa INGENIERIA GBR C.A., la cual se encontraba ociosa, sin constar que ello sea así, ya que en ningún momento les presentó acta o documento como elemento probatorio, además que señala la resolución impugnada que la empresa solo realiza una obra especifica dentro del municipio por un periodo determinado, pero tal señalamiento de modo alguno puede subvertir el ordenamiento legal en cuanto a la condición de contribuyente permanente de INGENIERIA GBR C.A, en esa jurisdicción, pues es el artículo 16 de la Ordenanza el que define y establece cuando se es contribuyente permanente.

Insiste que es contribuyente permanente en dicha jurisdicción respecto a las actividades que se despliegan en dicho territorio, lo cual ha sido debidamente certificado por esa administración, al otorgar una licencia que así lo demuestra y que implica que el clasificador de actividades corresponda al No. 50021 como construcción, reparación y mantenimiento de calles, caminos, carreteras, vías férreas, aeropuertos y campos de aterrizaje, que grava la actividad con el 0,60% y no como pretende aplicar esa administración, al código de actividades No. 5020 construcción en general por empresas y contratistas temporales en el municipio, que grava la actividad con el 3%, lo que implica una diferencia abismal que además de causar una erogación tributaria ilegítima a la contribuyente, viola la aplicación de la normativa respecto de la alícuota que debe aplicarse a los contribuyentes que ejercen actividades permanentes en el municipio como lo es en el presente caso; por tales motivos, solicita la nulidad de la resolución impugnada.

III

ALEGATOS DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M. (MORÓN) DEL ESTADO CARABOBO

En virtud a la ausencia de la Resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010 y del expediente administrativo presuntamente dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.J.M. (Morón) del estado Carabobo, y que tampoco fue aportado por las partes en las oportunidades que tuvieron en el transcurso del proceso, no existen en el expediente judicial alegato alguno de la administración tributaria municipal del cual se pueda extraer sus alegatos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la ausencia del acto administrativo impugnado, y del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación de la contribuyente INGENIERIA G.B.R., C.A, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la empresa es contribuyente permanente de la jurisdicción del municipio J.J.M. (Morón) del estado Carabobo y tomando en consideración la falta del expediente administrativo impugnado este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 26 de julio de 2010 la contribuyente interpuso en el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010

El 23 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente ante este tribunal contra a Resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010.

El 13 de diciembre de 2011 fue recibido el oficio Nº 1920-11 contentivo del auto para mejor proveer ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.e.C., según consta en el folio número (123) de expediente judicial.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2011 el alguacil de este tribunal consigno en el expediente judicial la notificación efectuada.

Una vez vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizada como ha sido la presente causa el juez pasa a considerar el siguiente supuesto de hecho contenido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

(omisisis)

(Subrayado por el juez).

En el caso bajo estudio el demandante no acompaño al escrito recursorio el acto administrativo impugnado y tal como lo indica la secuencia de los hechos en el expediente judicial, la administración tributaria municipal una vez notificada tanto en la entrada del recurso, como del auto para mejor proveer, no consignó el expediente administrativo, ni el acto recurrido ni tampoco lo hizo la contribuyente que además no realizó ninguna actuación en el transcurso del proceso; tomando en cuenta que las partes no hicieron uso de su derecho en las oportunidades procesales correspondientes en este juicio contencioso, este tribunal declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario por carecer del acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos L.E.R.M. y L.G.G.B., actuando en su carácter de directores de INGENIERIA G.B.R., C.A., asistidos en este acto por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº Rac-01/2010 del 17 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., en la cual se reclasifica el código de actividades de la contribuyente Nº 50021 como construcción, reparación y mantenimiento de campos de aterrizaje, que grava la actividad tonel 0,60%, al código de actividades Nº 5020 construcción en general por empresas y contratistas temporales en el municipio, que grava la actividad con el 3%.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la INGENIERIA G.B.R., C.A.. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.J.M.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las dos últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio J.J.M.d.e.C., a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2486

JAYG/dt/ycv

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